REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 06-6199
Parte accionante: ciudadanos JOSÉ LUÍS MAYORAL ABALOS y JOSÉ PORTELA ABALOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.168.319 y V- 14.430.790, respectivamente, siendo su apoderado judicial el ciudadano Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.748.
Presunto agraviante: ciudadanos PIER SAVANI y JESÚS CAMARGO VERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: en sus caracteres de Coordinador General y Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CLUB DE CAMPO, (A.V.C.C.).
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: (APELACIÓN)
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2006, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MAYORAL ABALOS y JOSÉ PORTELA ABALOS.
Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia estampada en fecha 19 de mayo de 2006, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó los recaudos relacionados con la acción de amparo constitucional.
En fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró ‘inadmisible’ la solicitud de Tutela Constitucional, habiendo sido ejercido recurso de apelación por la parte accionante mediante diligencia estampada en fecha 14 de agosto de 2006.
Mediante auto dictado en fecha 29 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibidos los autos, el 31 de agosto del año que discurre, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Argumentó entre otras cosas la parte accionante, que interpone Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos PIER SAVANI y JESÚS CAMARGO VERA, en sus caracteres de Coordinador General y Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VECINOS CLUB DE CAMPO (AVCC).
Manifestó que en fecha 06 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 2 p.m., la JUNTA DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CLUB DE CAMPO, actuando en compañía del detective Luís Fernández y el agente González L. John, procedieron a realizar cortes de agua a los residentes morosos del servicio, en las parcelas 15-A, 15-B, 123-A, 10, 19, 84, 29 y 12.
Indicó que sus representados son propietarios de la Quinta Maribel, ubicada en la Calle Roraima, Parcela 12 de la Urbanización Club de Campo, y el ciudadano Pier Savani por instrucciones de la Asociación de Vecinos Club de Campo (A.V.C.C.), procedió a suprimirles el suministro de agua potable, retirando el medidor del agua, el cual le pertenece al acueducto del INOS, actualmente HIDROCAPITAL, y en su lugar colocaron un tapón galvanizado que impide el paso de agua a la casa, según y que, por deudas en los servicios de mantenimiento y consumo de agua potable prestada por un supuesto acueducto rural,.
Precisó que la conducta de la Asociación de Vecinos Club de Campo (A.V.C.C.), constituye un abuso de derecho, ya que el agua potable que surte a la Urbanización Club de Campo, no proviene de ningún acueducto rural porque la misma proviene del afluente La Mariposa, suministrada por Hidrocapital,
Asimismo, manifestó que los directivos de la Asociación Civil de Vecinos CLUB de Campo (AVCC), así como el ciudadano PIER SAVANI, carecen de legitimación activa para proceder a efectuar un corte de agua en la propiedad de sus representados, su proceder no proviene de la ley, ni de ningún derecho, que esa competencia y responsabilidad le corresponde al INOS, hoy en día HIDROCAPITAL, todo lo cual consta de documentos que anexan.
Arguye que la acción efectuada por los directivos de la ASOCIACIÓN DE VECINOS CLUB DE CAMPO y la del ciudadano PIER SAVANI, al realizar el corte del servicio del agua potable a la vivienda de sus mandantes arbitrariamente, está en contravención a la ley, viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 82,83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como es contraria al orden público y a las buenas costumbres y atenta contra la salud.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:
“…acerca de la admisibilidad de la acción instaurada, formula las siguientes consideraciones: PRIMERA: Que los hechos y circunstancias narradas por la quejosa en su solicitud de amparo, datan de fecha 6 de abril de 2005, según afirmación de la misma parte querellante, y como se desprende del acta de apoyo policial de la misma fecha del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Municipio Los Salias del Estado Miranda. SEGUNDA: El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de amparo para el caso que la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres … De las aseveraciones formuladas por los quejosos, se evidencia que los hechos invocados como origen de la lesión constitucional denunciada ocurrieron hace aproximadamente dieciséis (16) meses, lapso en exceso superior al de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la ley especial que rige la materia de amparo constitucional, y que comporta un consentimiento tácito por parte de los peticionantes JOSÉ LUÍS MAYORAL ABALOS y JOSÉ PORTELA ABALOS, de la situación supuestamente vulneradora del derecho constitucional protegido, según los términos de la norma legal antes referida… En este sentido, quien aquí decide, considera que las presuntas lesiones atribuidas a los querellados “ASOCIACIÓN DE VECINOS CLUB DE CAMPO (A.V.C.C.) y PIER SAVANI, no poseen la entidad necesaria o dicho de otra manera, no afectan a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, debiendo concluirse que en el caso bajo examen las denuncias constitucionales formuladas no afecta el orden público, ni las buenas costumbres, y así se declara…” (Destacado del A-quo)
(Fin de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, los accionantes denuncian la violación de sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la salud, a la vivienda y a la seguridad social entre otros.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que había operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la norma citada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y sede, consagra como excepción al supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, por el consentimiento expreso o tácito del agraviado, el que la acción u omisión impugnada implique violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Al respecto el concepto de orden público a que alude el artículo 6.4 de la citada norma, la Sala Constitucional, precisó en sentencia N° 1.207 del 6 de julio del 2001:
“…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecte a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
El agua constituye un liquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Se desprende al folio 16, copia certificada del acta de apoyo policial, suscrita por el Detective Fernández, Luís, quien dejó constancia de lo siguiente: “que en fecha 6 de abril de 2005, recibió un llamado del operador de guardia, quien le ordenó se trasladará hasta el conjunto residencial Club de Campo, con la finalidad de prestar apoyo a los ciudadanos de la Junta de Vecinos del Conjunto Residencial, motivado a que realizarían cortes de agua, a los residentes morosos con este servicio, trasladándose de inmediato al lugar, se entrevistó con el ciudadano PIER SAVANI, portador de la cédula de identidad N° 6.974.659, ingeniero a cargo de la empresa TÉCNICA PENSA C.A., quien le manifestó que estaba en compañía de un grupo de cuadrilla integrada por cuatro auxiliares, procediendo a realizar los cortes en las parcelas 15-A, 15-B, 123-A, 12, 10, 19, 84, 29…”
Ahora bien, puede observarse claramente que el hecho denunciado es el corte del servicio de agua potable en varias parcelas del conjunto residencial Club de Campo, lo cual afecta a los habitantes de una colectividad, configurándose así y, en consecuencia la efectiva lesión que atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución, pues infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46); a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82); quién además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas (artículo 127). (Véase además Exposición de Motivos del texto Constitucional). En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe esta Superioridad ordenar la tramitación de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS MAYORAL ABALOS y JOSÉ PORTELA ABALOS, ante el Juzgado A quo, y por lo tanto, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, tal y como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante JOSÉ LUÍS MAYORAL ABALOS, debidamente asistido por el Abogada CARMEN VALERO, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, darle tramitación a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS MAYORAL ABALOS y JOSÉ PORTELA ABALOS.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez verificada la notificación de la parte accionante, la cual se ordena efectuar conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente procedimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 06-6199, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/lesbia M*
Exp. No. 06-6199
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