Expediente: 06-6214

Parte Solicitante: Ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.661.303; siendo su apoderado judicial el abogado Carlos Antonio Asuaje Crespo, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el No. 6.961.113.
Solicitud: REGULACION DE COMPETENCIA
Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2006, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el abogado Carlos Antonio Asuaje Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, en virtud de la decisión dictada por LA Sala De Juicio No. 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de junio de 2006.
Se desprende de las copias certificadas consignadas ante este Juzgado Superior, que las mismas guardan relación con demanda por Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano ORLANDO MONASCAL GOLOVKO en contra de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 18 de septiembre de 2006, se procedió a darle entrada a las actuaciones, fijándose 10 días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa fuera del lapso legal establecido, por contar con exceso de actuaciones por decidir, se hacen las siguientes consideraciones.

II
DE LOS TERMINOS DE LA DEMANDA PRESENTADA

Cursa a los folios 01 al 49 del expediente, copia certificada del libelo de demanda por Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, en el cual expone lo siguiente:
Que en fecha 30 de mayo de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, estableciendo el hogar común en la Urbanización Potrerito, Conjunto Residencial Vista Alta, Quinta No. 100-B, sector Potrerito Covadonga, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, y de cuya unión conyugal nacieron dos hijos, Omi Enrique y Abi Tamara.
Que en fecha 09 de agosto de 2004, la demandada solicitó autorización para separarse temporalmente del domicilio conyugal, lo cual le fue acordado mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2004 por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que fue presentada la demanda de Divorcio ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abriendose los respectivos cuadernos de incidencia de Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Régimen de Guarda, procedimiento en el cual suscribieron acuerdo el 24 de enero de 2005, siendo homologado en fecha 25 de enero de 2005, confiriéndose la guarda a la madre, y acordándose la patria potestad compartida entre ambos progenitores; decretándose la extinción de la causa en fecha 28 de marzo de 2005.
Que a mediados del mes de septiembre del año 2004, tuvo conocimiento a través de amigos y allegados a la pareja, de una serie de hechos que acontecían en su hogar cuando se encontraba ausente por trabajo o de viaje, refiriéndole que la madre de los niños no les tenía paciencia, que en oportunidades golpeaba y gritaba a su hijo menor, sin motivo y sin causa alguna, de manera excesiva, utilizando un vocabulario impropio, debiendo la señora Juanita Delia Orellano Ramos, en su condición de domestica de la casa, intervenir para que la madre no agrediera a los niños; señalando además una serie de hechos agravantes de la situación.
Que conforme a lo establecido en los artículos 353, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda a la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, y le sea concedida solo a su persona.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA

Mediante escrito cursante a los folios 60 al 70 del expediente, el abogado Carlos Antonio Asuaje Crespo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, planteó solicitud de Regulación de la Competencia en los siguientes términos:
• Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, estableciendo su hogar común en el Conjunto Residencial Vista Alta, Quinta No. 100-B, sector Potrerito-Covadonga, Urbanización Potrerito, San Antonio, Estado Miranda, siendo en caso de divorcio la competencia territorial para conocer de tal asunto, los Tribunales del Estado Miranda, por ser la del último domicilio conyugal, por disposición de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Que fue reconocido por el propio apoderado judicial de la parte demandada, que el competente territorialmente para conocer de la demanda de divorcio y sus incidencias, es el Tribunal del Estado Miranda.
• Que con ocasión a la demanda de divorcio, la actora planteo la incompetencia por el territorio de los tribunales del Estado Miranda, por encontrarse ella residiendo con sus hijos en la ciudad de San Cristóbal, siendo tal planteamiento negado por el Juez de la causa y confirmado por este Juzgado Superior, reiterándose que el ultimo domicilio de los cónyuges determina la competencia para conocer del divorcio , ratificándose la vigencia del principio de la perpetuatio fori, determinado de manera expresa e inequívoca que cualquier otra incidencia surgida, debería ventilarse por ante el juez competente para conocer de los juicios de divorcio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea la parte solicitante, que interpone la regulación de competencia en virtud de la decisión de fecha 08 de junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declinó la competencia de las presentes actuaciones en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, decisión que basó su convencimiento en lo siguiente:
• Que la competencia territorial de los jueces de protección se encuentra determinada por la disposición expresa contenida en el artículo 453 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en el caso concreto, la residencia de los niños OMI ENRIQUE y ABI TAMARA MONASCAL ABATE, que se encuentra ubicado en Paramillo, Sector La Cueva, Conjunto Residencial La Estancia, Quinta Santa Eduviges, San Cristóbal, Estado Táchira.

De tal forma, que lo que busca el recurrente a través del presente procedimiento, es establecer la competencia territorial en un juicio de Privación de Patria Potestad, debiendo mencionarse entonces, que en esta materia la cual la rige la ley especial de protección, existe normativa contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”; evidenciándose entonces, que efectivamente tratándose la presente causa de un juicio de Privación de Patria Potestad, el cual se encuentra señalado como supuesto taxativo en el artículo 177 de la mencionada ley especial; entonces sin duda alguna, la competencia territorial se determinará por la residencia del niño o adolescente.
Siendo así, y evidenciado en autos que la residencia de los niños OMI ENRIQUE y ABI TAMARA MONASCAL ABATE, se encuentra constituida en Paramillo, Sector La Cueva, Conjunto Residencial La Estancia, Quinta Santa Eduviges, San Cristóbal, Estado Táchira, forzosamente debe esta Alzada declarar competente para el conocimiento del presente juicio, a las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y Confirmar la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2006. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta necesario para quien decide, aclarar a la parte solicitante de la presente Regulación de Competencia, lo referido en su escrito de impugnación, específicamente a los folios 63 y 64 del expediente, en cuanto a la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2005, la cual confirmó los fallos recurridos dictados por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando sin lugar las regulaciones de competencia y asintiendo la competencia territorial para conocer del juicio de divorcio y de sus incidencias a los Tribunales del Estado Miranda.
Al respecto se destaca que, la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Estado Miranda a través de la referida decisión de fecha 14 de julio de 2005, respondió al hecho de que, se trataba de un juicio de Divorcio en el cual surgieron incidencias de obligación alimentaria, guarda y régimen de visitas, juicio principal cuya competencia se determinaba por el domicilio conyugal, tal y como lo refiere el propio artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se encontraba constituido en el Conjunto Residencial Vista Alta, Quinta No. 100-B, Urbanización Potrerito, Municipio Los Salias, Estado Miranda, presentándose como una excepción a la regla; excepción ésta, que fue aplicada a las incidencias surgidas, por encontrarse el juicio principal sometido a la competencia territorial de los Tribunales de Protección del Estado Miranda, independientemente de que, posteriormente, se produjeran modificaciones en el lugar de residencia de los hijos.
Mas sin embargo, el presente caso, no trata de una incidencia surgida en ese juicio de Divorcio, sino una acción autónoma y separada, de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la cual tiene su tramitación establecida en la Ley Especial y por consiguiente, su normativa especifica para determinar su propia competencia territorial. Así se decide.

V
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado Carlos Antonio Asuaje Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11608, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, parte actora, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio No. 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 08 de junio de 2006 dictada por la Sala de Juicio No. 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, a las Salas De Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Tercero: Se ordena remitir el expediente contentivo de la causa relativa a Privación de Patria Potestad, a las Salas De Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Librese copia certificada de la presente decisión y remítase al tribunal de Origen.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6214, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
HAdS/ME/mab*
Exp. No. 06-6214