REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE: 06-6229


JUEZ INHIBIDA: Dra. ZULAY CHAPARRO.



JUZGADO: Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 22 de septiembre de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez de la Sala de Juicio No.1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD incoara el ciudadano ORLANDO MONASCAL GOLOVKO en contra de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha once (11) de agosto de 2006, donde la Juez Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:

"...quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la causa N° 11917-06, por cuanto en fecha 28-04-05, procedió a denunciarme por ante la Inspectoría General de Tribunales, la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE, denuncia ésta que generó el inicio de la investigación disciplinaria 050205, como queda probado con las copias que anexo marcadas “A”. Esta situación generó la realización de inspección extraordinaria a quien suscribe, en fecha 08-07-05, como queda probado con la copia que anexo marcada “B”, inhibición del conocimiento de la causa 10872 la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior respectivo.
De todo lo anterior resulta incuestionable, que mi capacidad subjetiva está comprometida, dado que, como consecuencia de la denuncia incoada por aquella en mi contra, debo ejercer la defensa por ante la Inspectoría General de los Tribunales, no por hechos invocados por terceros, sino por los propios hechos alegados por la denunciante GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, en consecuencia, es mi deber legal proceder a INHIBIRME con fundamento en el artículo 82, ordinal 18° ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.”


Librado oficio por el Juez inhibido en fecha 19 de septiembre de 2006, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, dándosele curso de Ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL


Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 11 de agosto de 2006, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-

En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Juez Dra. ZULAY CHAPARRO, donde expone que,”… quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la causa N° 11917-06, por cuanto en fecha 28-04-05, procedió a denunciarme por ante la Inspectoría General de Tribunales, la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE, denuncia ésta que generó el inicio de la investigación disciplinaria 050205, como queda probado con las copias que anexo marcadas “A”. Esta situación generó la realización de inspección extraordinaria a quien suscribe, en fecha 08-07-05, como queda probado con la copia que anexo marcada “B”, inhibición del conocimiento de la causa 10872 la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior respectivo.
De todo lo anterior resulta incuestionable, que mi capacidad subjetiva está comprometida, dado que, como consecuencia de la denuncia incoada por aquella en mi contra, debo ejercer la defensa por ante la Inspectoría General de los Tribunales, no por hechos invocados por terceros, sino por los propios hechos alegados por la denunciante GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, en consecuencia, es mi deber legal proceder a INHIBIRME con fundamento en el artículo 82, ordinal 18° ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.”

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la ciudadana Dra. ZULAY CHAPARRO, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por ella en el acta de inhibición de fecha 11 de agosto de 2006, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida con una de las partes en el presente proceso, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Juez de la Sala de Juicio No. 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 11 de agosto de 2006, por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en su condición de Juez de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD incoara el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO en contra de la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Remítase copia de la sentencia a la Sala de Juicio No. 1 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6229, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/MEC/mab.-*
Exp. No. 06-6229