REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 06-6202
Parte accionante: Ciudadano JUAN ANTONIO DOMINGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.952.122.
Apoderado judicial: Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580.
Parte accionada: GERARDO RODRIGUEZ, de quien no constan datos en el expediente, en su carácter de propietario del COMERCIAL LIBRA 336, del cual tampoco constan datos.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: (APELACIÓN)
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de agosto de 2006, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con sus recaudos correspondientes, por el Abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de JUAN ANTONIO DOMINGUEZ SUAREZ, contra GERARDO RODRIGUEZ, todos identificados.
En la misma fecha 28 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la solicitud de Tutela Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo sido ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia estampada en fecha 30 de agosto del año que discurre.
Mediante auto dictado en fecha 30 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibidos los autos, el 07 de octubre del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Argumentó entre otras cosas la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano GERARDO RODRIGUEZ, invadió la propiedad de su representado, demolió la vivienda de su propiedad e instaló una fabrica de prefabricados de concreto, sin autorización de su legitimo propietario desde hace tres (03) años aproximadamente, y durante este lapso se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento.
Sostuvo que la posición de GERARDO RODRIGUEZ, viola lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 referente al derecho de propiedad.
Agregó además que no existe decreto alguno, en consecuencia estamos en presencia de una invasión de propiedad privada, donde el presunto agraviante explota su negocio, sin que el propietario haya autorizado ésta ocupación, por lo que a los fines de restituir el derecho de propiedad lesionado y violado, interpone Acción de Amparo Constitucional.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:
“…a los fines de la admisión este Tribunal observa que, en el escrito presentado, el accionante declara que: ‘El ciudadano Gerardo Rodríguez, invadió la propiedad de su representado, demolió la vivienda de su propiedad e instaló una fabrica de prefabricados de concreto, sin autorización de su legitimo propietario, desde hace tres (03) años aproximadamente…”. Y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4, del artículo 6; de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: No se admitirá la acción de amparo; ‘Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen los derechos o la garantía constitucional hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.”
“se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido…”. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Titulo II, Artículo 6, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada…” (Fin de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ponderó correctamente la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa a la caducidad.
En efecto, las situaciones consentidas por el agraviado, tanto en forma expresa como tácita, implican una perdida del interés legitimo que le asiste para solicitar la Tutela de su derecho o garantías constitucional, que opera fatalmente como causal de inadmisibilidad de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el Tribunal, tanto si el hecho se comprueba en la fase inicial de admisión de la solicitud, como en el curso del procedimiento, en cuyo caso dicha declaratoria se pronunciará en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Es por ello que el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho de que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte del quejoso, establecido que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al jurisdicente que el actor ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible.
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que, al referirnos al penúltimo párrafo del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza”. Debe con absoluta claridad entenderse que el lapso de caducidad de seis (06) meses asumido como regla se aplica única y exclusivamente cuando no existan otros lapsos de caducidad en leyes especiales, de tal manera que si una determinada Ley establece un plazo de impugnación más reducido que el señalado en la Ley de amparo, ése será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento por parte del quejoso.
Así las cosas, se evidencia del contenido de las actas que se examinan que efectivamente tal y como es señalado por el A quo, el presunto agraviado alega que tales violaciones se iniciaron ‘desde hace tres (03) años aproximadamente’, resulta lógico concluir que el quejoso consintió de manera expresa la presunta violación de sus derechos constitucionales, no siendo procedente en consecuencia admitir la presente acción, debiendo forzosamente confirmarse la decisión proferida por el Juzgador en Primer Grado de Jurisdicción Vertical. Y así se declara.
En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe este Juzgado Superior confirmar lo resuelto por el A quo en el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2006, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Adicionalmente a lo anterior, debe quien decide acotar que el accionante disponía de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de proteger los derechos constitucionales delatados como infringidos, por lo que mal podía pretender la satisfacción de su pretensión a través de la interposición de la presente acción, debiendo proceder a ejercer las acciones que prevé nuestro ordenamiento jurídico, como la ya enunciada. Así finalmente se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante Abogado Manuel Assad Brito, ambos identificado ut supra, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara INADMISIBLE la acción incoada.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez verificada la notificación de la parte accionante, la cual se ordena efectuar conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente procedimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 06-6202, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 06-6202
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