REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 04-5442.

Parte demandante: JOSE CANUTO TIRADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.028.533, quien no tiene apoderado judicial constituido.

Parte demandada: NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.123.846, quien no tiene apoderado judicial constituido.

Motivo: Apelación de sentencia declarativa de perención.

Pretensión: Partición de Comunidad Conyugal.

Capitulo I
ANTECEDENTES


Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE CANUTO TIRADO ORTIZ, identificado ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara perimida la instancia.

Por auto de fecha 1º de junio de 2004, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Consta de los autos que se examinan, que en fecha 16 de junio de 2004, la parte demandante consignó sendo escrito de informes, evidenciándose además que, mediante auto de fecha 20 de julio de 2004, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 04 de marzo de 2005, asumió el conocimiento de la causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que verificada la notificación de las partes y encontrándose la causa en estado de sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Capitulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN


La parte demandante entre otras cosas alegó:


Que, en fecha 16 de agosto de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, anteriormente identificada, ante el Juez del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo vinculo matrimonial fue declarado disuelto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 1999.

Que les faltó liquidar la comunidad en cuanto a los bienes se refiere, la cual no ha podido efectuar a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que ha realizado personalmente y por intermedio de abogado, por lo que acude al Tribunal para solicitar la liquidación de la comunidad del siguiente bien inmueble: una parcela de terreno identificada con el No. 24 y la casa sobre ella construida, situada en el Parcelamiento denominado Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el escrito libelar.
Fundamentó su pretensión en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual interpuso demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal contra la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, estimando su pretensión en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).


Capitulo III
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES


En fecha 26 de noviembre de 2001 (Ver f. 24), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia estampada en fecha 28 de noviembre de 2001 (Ver f. 25), compareció el ciudadano JOSE CANUTO TIRADO ORTIZ, debidamente asistido de Abogado, solicitando se comisionara a un Juzgado con competencia en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con la finalidad de practicar la citación ordenada de la parte demandada.

Practicada la citación por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2002 (Ver f. 36), se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.

Mediante diligencia estampada en fecha 13 de noviembre de 2003 (Ver f. 44), compareció el ciudadano JOSE CANUTO TIRADO ORTIZ, debidamente asistido de Abogado, solicitando al Tribunal previo cómputo por secretaría el nombramiento de Partidor, habida cuenta de que la parte demandada no compareció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el cómputo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2003 (Ver f. 46), se fijó el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la ultima de las partes, a las diez de la mañana (10 a.m.) para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.

Mediante diligencia estampada en fecha 11 de febrero de 2004 (Ver f. 47), compareció el ciudadano JOSE CANUTO TIRADO ORTIZ, debidamente asistido de Abogado, solicitando al Tribunal se revocara el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2006, por faltar el pronunciamiento del Juez necesario para el nombramiento de Partidor.

Mediante diligencia estampada en fecha 16 de marzo de 2004 (Ver f. 48), compareció nuevamente el ciudadano JOSE CANUTO TIRADO ORTIZ, debidamente asistido de Abogado, ratificando el pedimento anterior.

En fecha 22 de marzo de 2004 (Ver f. 49 al 53) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento contra el cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, lo que produjo la remisión del expediente a esta Alzada.

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Mediante decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2004 (Ver f. 49 al 53), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la perención de la instancia, aduciendo en su parte motiva las siguientes consideraciones:

“…Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: ‘Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención’. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que la ultima actuación realizada por la parte actora fue en fecha 10 de junio de 2002, fecha ésta en que la parte actora consignó los fotostatos del libelo y su admisión a los fines de su certificación y posteriormente se librara la comisión respectiva, no habiendo mas actuaciones de la parte actora, hasta el día 13 de noviembre de 2003, fecha ésta en que compareció la parte actora y mediante diligencia manifestó que la parte demandada no había formulado oposición y solicitó que previo el cómputo por secretaría se nombrara el partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que desde la fecha, fecha (sic) 10-06-2002 hasta el día 13-11-2003, transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días de inactividad procesal por parte del actor, por lo que es menester para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide…” (Fin de la cita).

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoara JOSE CANUTO TIRADO ORTIZ, contra NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, ambos identificados, que declarara la perención de la instancia.

Ahora bien, antes de cualquier consideración esta Alzada estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.

Por otra parte es imperioso acotar que, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.

Entrando al sub exámine, tenemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que una vez recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativas a la practica de la citación de la parte demandada, indefectiblemente y a tenor de los dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de comparecencia, ‘si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente’, evidenciándose de las actas que se examinan y muy especialmente del cómputo cursante al folio 45, que dicho lapso mas un (1) día que se concedió como término de la distancia, feneció en fecha 25 de noviembre de 2002, por lo que lógicamente el acto procesal subsiguiente no era otro que la fijación por parte del Tribunal del día y hora en el cual se realizaría el nombramiento del Partidor, previa notificación de las partes.

Tal acontecimiento jurídico se verificó por parte del A quo mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2003, es decir, un (1) año y un (1) día después, sin que se evidencie de las actas que se examinan boletas de notificación libradas para tal fin.

Ahora bien, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267 establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. (Resaltado añadido)


Esta norma resalta aspectos importantes respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en la reforma del Código de Procedimiento Civil, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que resulta acorde con el caso bajo estudio, pues, luego de verificarse la citación de la parte demandada correspondía al Tribunal y no a las partes la fijación del acto de nombramiento de Partidor previa notificación de las partes, concluyéndose que la falta de notificación de las partes para dicho acto, en modo alguno puede ser imputable a la parte demandante, máxime cuando éste no obtuvo respuesta a su petición vertida en las diligencias ya enunciadas.

En efecto, correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez fenecido el lapso de comparecencia de la parte demandada, fijar el día y hora para el acto de nombramiento de Partidor tal como lo efectuó, sin embargo, la ausencia de notificación de las partes para tal fin no puede ser considerada como inactividad del actor, pues en todo caso, correspondía al A quo pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria por contrario imperio contenidas en las diligencias de fecha 11 de febrero y 16 de marzo, ambas de 2004, por lo que la declaratoria de perención resulta a todas luces improcedente. Y así se establece.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación o de hecho, podrían surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, como cuando por ejemplo ocurre que muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis de la actuaciones procedimentales desarrolladas en el Tribunal de instancia, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente juicio no operó la perención de la instancia, por lo que forzosamente debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, reponerse la causa al estado de que el A quo, se pronuncie sobre las solicitudes de revocatoria por contrario imperio contenidas en las diligencias de fecha 11 de febrero y 16 de marzo, ambas de 2004, y en caso de que éstas ultimas resulten improcedentes deberá practicarse la notificación de las partes a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, de cual se deberá dejar constancia en forma escrita previo el anunció del Alguacil a las puertas del Tribunal. Y así finalmente se decide.

Capitulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE CANUTO TIRADO ORTIZ, identificado ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara perimida la instancia.

Segundo: Se REPONE la causa al estado de que el A quo, se pronuncie sobre las solicitudes de revocatoria por contrario imperio contenidas en las diligencias de fecha 11 de febrero y 16 de marzo, ambas de 2004, y en caso de que éstas ultimas resulten improcedente deberá practicarse la notificación de las partes a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, de cual se deberá dejar constancia en forma escrita previo el anunció del Alguacil a las puertas del Tribunal.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, previa notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/me*
Exp. No. 04-5442