Expediente: 06-6230

Parte Solicitante: Ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.526.583; asistido por la abogada Marycarmen Núñez, actuando en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Solicitud: REGULACION DE COMPETENCIA
Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON, debidamente asistido por la Defensora Pública Marycarmen Núñez, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 2006.
Se desprende de las copias certificadas consignadas ante este Juzgado Superior, que fue interpuesta demanda de ATRIBUCION DE GUARDA por el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON en contra de la ciudadana MONICA MARIELA GARCIA ROMERO, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, siendo admitida mediante auto de fecha 09 de marzo de 2005, y ordenada la notificación de la Representación del Ministerio Publico, así como del emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2005, tuvo lugar la audiencia conciliatoria (f. 29) entre las partes, en beneficio de los niños Miguel Angel y Emily Roxana, no llegándose a ningún acuerdo.
Por auto de fecha 15 de abril de 2005 y abierta la causa a pruebas, el A quo acordó librar exhorto al Tribunal de Protección de la ciudad de Los Teques, a los fines de la practica de la Evaluación Psicológica de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACON y MONICA MARIELA GARCIA ROMERO, así como de los niños, MIGUEL ANGEL y EMILY ROXANA. Igualmente se ordenó oficiar a la trabajadora Social adscrita a ese Despacho para la práctica de la evaluación social de los referidos ciudadanos, los cuales fueron practicados y consignados mediante oficio de fecha 13 de junio de 2005.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005, el A quo fijó Régimen de Visitas Provisional, el cual sería ejercido por la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON en el área especial de visitas de esa sede judicial los día jueves de cada semana, desde las 12:00 del mediodía hasta las 2:30 de la tarde.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declaró Incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declinando de oficio conforme a lo establecido en el artículo 60 ejusdem al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; el cual fue dejado sin efecto por auto de fecha 18 de abril de 2006, por no haber sido probado lo alegado por la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, el A quo dictó nuevo auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON, actuando en su condición de parte actora, planteó la Regulación de Competencia contra la decisión de fecha 19 de junio de 2006.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2006, se procedió a darle entrada a las actuaciones, fijándose 10 días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa fuera del lapso legal establecido, por contar con exceso de actuaciones por decidir, se hacen las siguientes consideraciones.

II
DE LOS TERMINOS DE LA DEMANDA PRESENTADA

Cursa a los folios 01 al 04 del expediente, copia certificada del libelo de demanda por ATRIBUCION DE LA GUARDA, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON, en el cual expone lo siguiente:
Que de su unión concubinaria con la ciudadana MONICA MARIELA GARCIA ROMERO, procreó dos hijos de nombre Miguel Angel y Emily Roxana.
Que desde hace como dos años se encuentra separado de su concubina, notando que las condiciones de vida de sus hijos habian desmejorado gravemente, puesto que la madre no les está brindando las atenciones que se merecen para garantizar su seguridad y un optimo desarrollo integral, poniendo en riesgo su integridad física y moral con el comportamiento asumido por su persona, llevando una vida desordenada que ha afectado a sus dos pequeños hijos de manera grave y progresiva.
Además, señala que en época de vacaciones se lleva a los niños a la casa que ocupa solo, cercano a la casa de su madre y de toda su familia de origen, donde pasan unos días de tranquilidad y seguridad, dándoles una alimentación balanceada y a la hora, pero al pasar al cuidado de su madre vuelven a presentar síntomas de temor y muchas ganas de quedarse bajo sus cuidados; entre otras cosas.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA

Cursa al folio 117 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON, debidamente asistido por la abogada Marycarmen Nuñez, actuando en su condición de Defensora Publica del Sistema de Protección, donde planteó solicitud de Regulación de la Competencia en los siguientes términos:
• Que en virtud de que aun la madre de sus hijos no ha evidenciado en autos que reside conjuntamente con sus hijos en el Estado Mérida, pide que su único interés es el de garantizar a sus hijos la protección integral a la que tienen derecho.
• Que las experticias solicitadas ya fueron practicadas y tan solo falta que sean remitidas las evaluaciones psicológicas realizadas en el Hospital General de los Valles del Tuy, siendo que declinar la competencia en esos momentos retardaría el proceso que ya está por concluir.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea la parte solicitante, que interpone la regulación de competencia en virtud de la decisión de fecha 19 de junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declinó la competencia de las presentes actuaciones en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decisión que fue dictada en los siguientes términos:
“De la revisión exhaustiva a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MONICA MARIELA GARCIA ROMERO… y sus hijos MIGUEL ANGEL Y EMILY ROXANA CHACON GARCIA se encuentran residenciados en: Lagunillas, Av. Bolívar entre Bomba Trébol y Canarias, frente al UPEL, Casa de Paredes con Puertas azules, detrás del Terminal, Municipio Sucre del Estado Mérida, en virtud de las consignaciones de fecha 14-06-2006, y en especial lo manifestado por la referida ciudadana, en cuanto a que se encuentra residenciada en la mencionada Jurisdicción, este Tribunal considerando que la mencionada y sus hijos se encuentran fuera de la jurisdicción que le compete, no disponiendo esta instancia Judicial de capacidad especifica para resolver la controversia en sentido territorial, acatando los limites de la actuación de este órgano jurisdiccional establecidos por la normativa legal vigente, es por lo que esta Juez de Protección, considera ajustado a derecho Declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, consecuentemente deja constancia que si la parte interesada no solicita la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco (5) días después de dictado el presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en observancia a lo establecido en el artículo 60 del citado Código, declinará de oficio el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerarse incompetente en razón del territorio. ASI SE DECIDE. Cúmplase.”

De tal forma, que lo que busca el recurrente a través del presente procedimiento, es establecer la competencia territorial en un juicio de ATRIBUCION DE GUARDA, debiendo mencionarse entonces, que en esta materia la cual la rige la ley especial de protección, existe normativa contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”; evidenciándose entonces, que efectivamente tratándose la presente causa de un juicio de ATRIBUCION DE GUARDA, el cual se encuentra señalado como supuesto taxativo en el artículo 177 de la mencionada ley especial; entonces sin duda alguna, la competencia territorial se determinará por la residencia del niño o adolescente.
Siendo así, se evidencia de autos que efectivamente emergen de las actuaciones que la ciudadana MONICA MARIELA GARCIA ROMERO, se encuentra residenciada en el Estado Mérida, Lagunillas, avenida Bolívar entre Bomba Trébol y Canarias, frente al UPEL, casa de paredes con puertas azules, detrás del Terminal, Municipio Sucre, hecho que por demás fue corroborado por diligencia consignada por la parte actora en fecha 07 de abril de 2006, al solicitar seguimiento a los Tribunales del Estado Mérida, en cuanto a las condiciones de vida de sus hijos, razón por la cual el Tribunal A quo declinó la competencia a los Tribunales de Protección del Estado Mérida; no obstante, recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON, parte actora, consignó diligencia mediante la cual hizo del conocimiento de este Despacho, lo siguiente: “… en el mes de agosto mis hijos conjuntamente con la Madre se radica nuevamente en la Ciudad de Santa Lucia, sector San Ignacio, parte Alta, casa s/n, a 50 mts del Ambulatorio, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, así mismo mis hijos se encuentran estudiando en la ESCUELA BASICA “JUANA TERESA HERRERA” los grados de 1ro y 4to de educación básica…”; hecho éste que se constata de constancias de estudios que fueron consignadas ante este Juzgado en forma original y que cursan a los folios 121 y 122 del expediente, a las cuales ésta Alzada les da pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos que dan plena fe de su contenido.
Asimismo, y tratándose la presente de una incidencia surgida en un juicio de Guarda, el cual constituye materia espacialísima y tomando en cuenta el interés superior del niño, pasar el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Protección del Estado Mérida, resultaría a todas luces, un retraso en el procedimiento de guarda que se ventila, constituyendo tal situación un desequilibrio en la estabilidad tanto emocional como psicológica de los niños MIGUEL ANGEL Y EMILY ROXANA CHACON GARCIA; por lo que en procura de salvaguardar los derechos de estos niños, y en aplicación del criterio de competencia territorial que rige las demandas en materia de Guarda, debe ésta Alzada revocar el auto de fecha 19 de julio de 2006, y declarar competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Así se decide expresamente.

V
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el ciudadano MIGUL ANGEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.526.583; debidamente asistido por la ciudadana Marycarmen Núñez, actuando en su condición de Defensora Pública de del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 19 de julio de 2006 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por ATRIBUCION DE GUARDA, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad a la normativa contenida en el artículo 453 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena remitir el expediente contentivo de la causa relativa a ATRIBUCION DE GUARDA, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Librese copia certificada de la presente decisión y remítase al tribunal de Origen.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6230, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
HAdS/ME/mab*
Exp. No. 06-6230