Expediente No. 05-5915
Parte Solicitante: Ciudadana IRAIMA MAGALY QUINTANA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.282.220. en beneficio del adolescente JACKSAIN OROPEZA QUINTANA.
Apoderados Judiciales de la parte actora: abogados Miryam Hortensia Hernández y Miguel Ángel Martínez, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 108.070 y 109.931 respectivamente.
Fiscal del Ministerio Público: abogada Nélida Viloria Montenegro, quien actúa en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializada en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Parte Demandada: Ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.439.936, asistido por las abogadas Esther Bello y Mireya Álvarez, inscritas en el IPSA bajo el N° 71.287 y 28.674 respectivamente.
Acción: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, asistido por la abogada Mireya Alvarez, supra identificados contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, en beneficio del adolescente JACKSAIN OROPEZA QUINTANA.
Se inició el procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, por la Fiscal XI del Ministerio Público abogada Nélida Viloria Montenegro, procediendo conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció ante su despacho la ciudadana QUINTANA IRAIMA MAGALY, quien le manifestó que el padre de su hijo, el ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, no cumplía con la obligación alimentaria de su hijo JACKSAIN OROPEZA QUINTANA, de 15 años de edad; monto fijado en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), en la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1998. Alega que el obligado cumplió sólo con tres (03) meses de lo establecido por concepto de obligación alimentaria, por lo que adeuda la obligación alimentaria desde el mes de julio del año 1998 inclusive.
Solicitó medida cautelar, sobre las prestaciones del obligado y que se descontara directamente del sueldo del ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE el monto por obligación alimentaria y se le entregara a la madre del beneficiario.
Fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos 374, 381 y el literal “c” del artículo 521 de la Ley para La Protección del Niño y el Adolescente.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de octubre de 2004, el A quo, emplazó al demandado a fin de que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta, asistido de abogado, a los fines de intentar la conciliación entre las partes, y el mismo día de la comparecencia se contestaría la demanda. Decretó además medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futuras de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de despido o renuncia voluntaria, ordenando librar oficio al ente empleador a los fines de que suministrara información con referencia a los ingresos del obligado alimentario. Así mismo se abstuvo de invitar al adolescente Jacksain Oropeza Quintana, salvo que éste deseara ser oído por la ciudadana Juez, por lo que se exhortó a la madre a hacerlo comparecer, si este fuera el caso.
En fecha 1 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para intentar la gestión conciliatoria y en caso contrario tuviera lugar la contestación de la demandada, el Aquo dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que declaró el acto desierto.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Pública, abogada Nélida Viloria Montenegro.
Consta al folio 40 del expediente, escrito presentado por el demandado, mediante el cual manifestó: “…son inciertas las afirmaciones de la solicitante con respecto a un supuesto incumplimiento de mi parte en el otorgamiento de las pensiones de alimento a mi hijo…solicito que el mismo sea llamado a comparecer a este Juzgado, permitiéndole de tal forma que sea escuchada su opinión…consigno recibos correspondientes a los meses de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004 y marzo de 2005…consigno recibos de depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente….de la ciudadana Iraima Quintana, correspondientes a la pensión de alimentos en los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005…”. Dichas pruebas fueron admitidas, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, exhortándose en el mismo, a la madre del beneficiario a que lo hiciera comparecer en el caso de que él deseara ser oído.
En fecha 5 de abril de 2005, compareció ante el Aquo, el adolescente JACKSAIN OROPEZA, quien fue entrevistado por la ciudadana Juez Aquo, cuya acta consta al folio (61) la cual dice lo siguiente: “ …El adolescente indica que fue instruido por la abogado Esther Bello que iba acudir al Tribunal a los fines que se le hiciesen preguntas con respecto a la demanda. Considera que su papá debe ponerse de acuerdo con su mamá y que aporte una suma mayor de dinero mensualmente ya que no alcanza con lo que aporta por Obligación Alimentaria. Dice que últimamente no ha cumplido con la Obligación Alimentaria, el padre tiene tres meses que no paga el liceo, suspendió el cumplimiento desde que se inició la causa en el tribunal. Manifiesta que los recibos que constan en el expediente, fueron elaborados y firmados hace como un mes. Agrega que la razón por la cual se hizo fue que como nunca hubo constancia de la entrega de dinero, vista de lo cual el padre los realizó para dejar constancia que efectivamente se entregaron esas sumas de dinero. Agrega que es cierto que su papá no cumplía la Obligación Alimentaria, pero el aportaba muy poca cantidad, o sea Bs. 40.000,00 y cuando mucho Bs. 60.000,00 a veces, su papá le dijo que firmara los recibos, pero no le explicó para qué era, sino que le dijo que era de todos los años, del dinero que les debe, pero él no daba el dinero completo en realidad, cuando les daba una semana, era Bs. 20.000,00 o Bs. 25.000,00 pero nunca Bs. 70.000,00 y todos los recibos los firmé el mismo día”…
Dictada la decisión en fecha 26 de julio de 2005, en la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, sentencia ésta, fue recurrida en apelación por el ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, asistido por la abogada Mireya Álvarez supra identificados. En virtud del recurso interpuesto fueron remitidas en copias certificadas las actuaciones del expediente mediante oficio N° 3033-05, de 2 de agosto de 2005.
Recibidas las copias certificadas este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de agosto de 2005, fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2006, en virtud de que las copias remitidas a esta alzada no son elementos suficientes que se puedan someter a un agudo análisis para la resolución de la apelación, se solicitó al Aquo la remisión de la totalidad del expediente, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2006.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se realizan las siguientes observaciones:
Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
En el escrito contentivo de la solicitud alegó:
Que el padre de su hijo, ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, no ha cumplido con la obligación alimentaria, fijada en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desde el año 1998, donde se estableció la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales. Acordándose que le entregaría esta cantidad de dinero, cosa que hizo sólo durante los tres (03) primeros meses, por lo que le adeuda la obligación alimentaria de su hijo desde el mes de julio del año 1998.
Solicitó medida cautelar de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, a los fines de garantizar el pago de las pensiones atrasadas y el pago de las pensiones futuras. Asimismo solicitó la retención de los aguinaldos o utilidades de fin de año hasta cubrir el monto adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además solicitó que la pensión de alimentos fuera descontada directamente del sueldo devengado por el demandado y entregada personalmente a la madre del adolescente.
También Solicitó, se conmine al padre a pagar las sumas de dinero que adeuda por concepto de Bonificación de fin de año y Bono escolar, que debió cancelar durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) cada una, así como la obligación alimentaria adeudada desde el 30 de julio de 1998 hasta el momento que se dicte sentencia en la presente causa, con sus respectivos intereses por mora que se produzcan hasta la fecha de pago definitivo de las Obligaciones Alimentarias vencidas y no cobradas, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12 %) anual, conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS POR LA SOLICITANTE
Conjuntamente con el libelo de la demanda fueron consignados los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la sentencia de Divorcio, dictada en fecha 28 de abril de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual contiene el monto fijado como Pensión por Obligación Alimentaria, en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, más dos (02) cuotas extraordinarias de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) a cancelar en el mes de septiembre y de diciembre de cada año.
2.- Copia simple del acta de nacimiento del adolescente JACKSAIN OROPEZA, de las cuales se evidencia su filiación con el demandado.
3.- . Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), donde se evidencian los ingresos mensuales del obligado con sus respectivas deducciones, los ingresos reales son Bs. 392.021,68.
Capitulo IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión recurrida en apelación se declaró, en su parte dispositiva, lo siguiente:
“DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con el artículo 381 eiusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana QUINTANA IRAIMA MAGALY, titular de la cédula de identidad N° 10.282.220, en contra del ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, titular de la cédula de identidad N° 9.439.936, quien deberá cumplir con el pago de Bs. 10.879.400,00 por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 eiusdem”
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante diligencia presentada ante el A quo, el recurrente ciudadano JULIAN OROPEZA HUGLE, asistido por la abogada Mireya Álvarez, apeló textualmente la decisión en los términos siguientes:
“…encontrándome dentro del lapso procesal para hacer uso del recurso de apelación “APELO” a la presente sentencia, es todo”
La decisión recurrida en apelación realizó las siguientes consideraciones en su parte motiva, para emitir decisión :
I. …”siendo recibido el oficio en fecha 23.11.04 como se evidencia al folio 12, por lo que la medida comenzó a cumplirse efectivamente a partir del mes de diciembre de 2004, desprendiéndose de ello que las sumas adeudadas corresponden a 76 mensualidades a razón de Bs. 70.000,00 cada una, correspondiente a la obligación alimentaria cuyo quantum fue fijado en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28.04.98, en la cual se fijó el quantum alimentario mensual en las mismas condiciones establecidas por los progenitores del beneficiario, es decir en Bs. 70.000,00 mensuales, más dos cuotas extraordinarias de Bs. 80.000,00 cada una a cumplir antes del día 15 de los meses de septiembre y diciembre de cada año…como queda probado con la copia simple de la decisión en mención, promovidas por la actora…la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, idónea para probar plenamente, que los referidos ciudadanos acordaron fijar dicho quantum…éste fijado judicialmente respetando los términos del acuerdo, por el Juzgador que conoció del divorcio…””
II. “ha quedado probado el hecho deducido en el libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a 76 cuotas consecutivas y las generadas con posterioridad a la demanda…en virtud que probada como fue la fijación de dicho quantum mensual judicialmente, así como fue probada la filiación invocada…una vez citado el padre no acreditó el pago de las mensualidades antes aludidas, sin que hubiese probado que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano, de proveer a su hijo todo lo necesario para su manutención y sustento, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 76 cuotas, es decir 5.320.000,00 siendo que, con la prueba documental promovida por la actora al folio 8, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, tratándose de una información emanada de la Gerencia de Recurso Humanos del IVIC, a requerimiento de la Representación Fiscal, útil para probar que desde el 15.07.02 el demandado cuenta con recursos económicos permanentes y estables para atender las necesidades de su hijo...”
III “…al concatenar la mencionada prueba documental con la prueba de informes recabada de la misma Gerencia, inserta al folio 46…concluye plenamente, que se adeudan las mensualidades antes señaladas…así como tampoco probó el pago de las sumas reclamadas como debidas, en virtud de que los recibos promovidos pro el demandado del folio 23 al 27, aparecen suscritos por el propio adolescente, respecto de lo cual, en la oportunidad en que la ciudadana jueza oyó al beneficiario JACSAIN OROPEZA QUINTANA, éste manifestó que esos recibos se los habían hecho firmar el mes de febrero o marzo 2004 aproximadamente, que todos los recibos los firmó el mismo día y que cuando el padre daba dinero, era incompleto; en consecuencia, tales recibos deben ser desestimados, al no merecer certeza y confianza sobre la veracidad de lo allí expuesto.”
IV …“ Más aún, debe considerar la juzgadora que, aún cuando el accionado trabaja con relación de dependencia económica, no procedió a cancelar voluntariamente las sumas adeudadas a pesar de tener conocimiento del presente juicio, sin que haya promovido y hecho evacuar medio idóneos para concluir en la existencia de causas de justificación para esa omisión, por lo que concluye la juzgadora, que el demandado contaba con recursos económicos suficientes para hacer frente a la obligación alimentaria a favor de su hijo, a pesar de lo cual ni siquiera canceló las mensualidades adeudadas hasta esa fecha, de manera voluntaria, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana QUINTANA IRAIMA MAGALY, de conformidad con el artículo 381 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE “.
V … “Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son setenta y seis (76), a razón de Bs. 70.000,00 cada una, arroja un monto adeudado de Bs. 5.320.000,00 a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibidem, totalizando éstos la cantidad de Bs. 4.043.200,00 ascendiendo ambos conceptos a Bs. 9.363.200,00 a los que hay que imputar la suma de Bs. 135.000,00 depositados por el accionado a favor de la madre del adolescente en la cuenta del Banco Provincial, como queda probado con las tres copias al carbón de planillas de depósitos en la cuanta 05750100021657, los cuales aprecia la juzgadora por corresponderse con las planillas que en copia de ordinario emiten las entidades bancarias para acreditar los depósitos a favor de los ahorristas; a la anterior se suman las bonificaciones especiales reclamadas como adeudadas, es decir 12 bonificaciones especiales por ayuda escolar y de fin de año, a razón de Bs. 80.000,00 cada una, lo que arroja Bs. 960.000,00 más los intereses de mora, suman Bs. 691.200,00 lo que arroja Bs. 1.651.200,00, por lo que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINTO, deberá cumplir con el pago de Bs. 10.879.400,00 , Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.”.
“ A tal efecto, considerando necesario preservar al adolescente en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, aparece adecuado ratificar la medida de embargo decretada sobre los ingresos mensuales y prestaciones sociales del accionado, hasta tanto de cumplimiento al presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.”
Precisado lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, observa:
El cumplimiento de la obligación alimentaria es un proceso cautelar autónomo, en el cual el sentenciador tiene que apreciar el derecho invocado por parte del solicitante y las pruebas que justifiquen que el obligado ha dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. No obstante, en resguardo al derecho a la defensa, el Juez que conozca de la solicitud debe citar al obligado alimentario fijándole una oportunidad para oírlo.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales se desprende que la Fiscal décima primera del Ministerio Público, por solicitud de la ciudadana Iraima Quintana, presentó libelo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 374, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cumplimiento de las obligaciones alimentarias vencidas y no cobradas a favor de su hijo, la cual fue fijada en sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en 28 de abril de 1998, además aportó a los autos copia de dicha sentencia.
Ahora bien, de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente cuyos originales fueron remitidos a este Juzgado Superior mediante oficio N° 1924-06 en fecha 26 de abril de 2006, no se constata en forma alguna, que fueran aportados medios probatorios que pudieran favorecer la posición del hoy recurrente; quien luego de apelar la decisión no aportó al proceso ningún elemento y tampoco hay en las actas procesales alegato alguno esgrimido por éste, tendente a debilitar el pronunciamiento del A quo.
Sin embargo, quien aquí decide, en virtud del debido proceso y al derecho a la defensa realiza el pertinente estudio de todas las actas procesales que integran expediente en copias certificadas, observando que la obligación alimentaria, fue fijada por medio de una sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ( 24 y 25) en la cual se observa que la Pensión de Alimentos, fue acordada por los padres en la suma de SETENTA MIL bolívares ( Bs. 70.000,00 ) mensuales. Así mismo el padre se comprometió a cancelar dos sumas extraordinarias de Bs. 80.000,00 cada una, sumas estas que según la demandante y la Fiscal XI del Ministerio Público, sólo fueron canceladas los tres (03) primeros meses, por lo que la ciudadana IRAIMA QUINTANA, demandó el cumplimiento. Ahora bien, de la revisión realizada a la decisión emitida por el A quo, se observa que aún cuando el obligado trabaja con relación de dependencia económica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, no cumplió voluntariamente con la obligación alimentaria convenida la cual se estableció de mutuo acuerdo, por lo que el A quo, condenó al obligado según lo establecido en los artículos 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y según lo probado en autos, a pagar la cantidad de diez millones doscientos ochenta y dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 10.282.200,00), cantidad que representa lo adeudado por el accionado y a la cual el Aquo restó la cantidad de Bs,. 135.000,00 depositados en el Banco Provincial a favor de la madre del beneficiario.
De la misma manera, se observa al folio 36 del expediente que el demandado fue debidamente citado, de conformidad con el artículo 514 de la LOPNA, quien al interponer su defensa, negó las afirmaciones de la solicitante y consignó recibos firmados por el adolescente JACKSAIN OROPEZA. Posteriormente en el folio 84 se observa diligencia suscrita por el obligado quien alegó que “ incumplía con el monto exacto, fijado en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) pero ello no implica que obvió su responsabilidad, por lo cual la deuda no es el total fijado por la Fiscal del Ministerio Público…solicitamos…se me asigne un monto justo por concepto de obligación alimentaria o se mantenga el vigente, se calcule el monto deudor con la deducciones aportadas en los años señalados y se levante la medida de embargo sobre un monto por deuda que no es real..” alegatos estos que constituye aceptación de los hechos que le fueron imputados y del incumplimiento en que incurrió.
Asimismo se desprende del contenido de la sentencia recurrida, que tal y como se establece en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cumplimiento de la obligación alimentaria fue sustanciado de acuerdo a lo establecido en la ley en referencia, y al realizarse la revisión del fallo recurrido, quien decide encuentra que no es contrario al ordenamiento jurídico vigente, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan modificarlo o revocarlo, en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, asistido por la abogada Esther Bello de Martínez, ut supra identificados, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 1, con sede en la ciudad de Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 1, con sede en la ciudad de Los Teques, en cuya parte motiva expresamente se ordenó pagar al ciudadano JULIAN ANTONIO OROPEZA HUGLE, lo siguiente:
“las mensualidades reclamadas como no cumplidas son setenta y seis (76), a razón de Bs. 70.000,00 cada una, arroja un monto adeudado de Bs. 5.320.000,00
Sub total Bs. 5.320.000,00
“intereses de mora generados a la rata del 12 % anual Bs. 4.043.200,00, ascendiendo ambos conceptos a Bs. 9.363.200,00 a los que hay que imputarles la suma de Bs. 135.000,00
Sub Total Bs 9.228.200,00
“ Bonificaciones especiales reclamadas como adeudadas, es decir 12 bonificaciones especiales por ayuda escolar y de fin de año, a razón de Bs. 80.000,00 cada una, lo que arroja Bs. 960.000,00, más los intereses por mora, que suman Bs. 691.200,00, lo que arroja Bs. 1.651.200,00
Total Bs 10.879.400,00
“A tal efecto y considerando necesario preservar al adolescente en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, así como debiendo evitarse que queda ilusoria la ejecución del fallo, aparece adecuado ratificar la medida de embargo decretada sobre los ingresos mensuales y prestaciones sociales del accionado, hasta tanto dé cumplimiento al presente fallo “.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPÓSITO CASTELLANOS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m).
EL SECRETARIO,
MARIO ESPÓSITO CASTELLANOS
HAdS/MEC/km
Exp. N° 05-5915
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