REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 1168-06

PARTE ACTORA:

YUSMERY MILAGROS VELENZUELA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.728.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

RUTH MAYRA RODRIGUEZ y NARCISO CENOVIO FRANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.056.762 y 2.635.196 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 77.556 y 21.656 respectivamente, según poder apud acta inserto al folio 76 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

FUNDACION NIÑOS ESPECIALES DE VENEZUELA, CENTRO MEDICO LA ESTRELLA, C.A., INSTITUTO CLINICO DOÑA MAMA, S.R.L., inscritas por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y los Registros Mercantiles Tercero y Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los N°s 01, 10 y 39, Tomos 18 2do., 4-A-Tro., y 49-A- Segundo, en fechas 28 de mayo de 2001, 14 de marzo de 1997 y 05 de junio de 1985, respectivamente, la primera en el Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados por incomparecencia a la audiencia preliminar.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy once (11) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 3:28 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 17 de enero de 2004, ingresó a prestar servicios personales para las accionadas; específicamente en la primera de las nombradas; en calidad de cocinera, en una jornada de lunes a sábado de 7:30 am., a 5:30 pm., siendo su remuneración de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 371.232,00) mensuales; es decir, DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 12.374,00) diarios; cuya relación de trabajo afirmó, culminó el 09 de agosto de 2005, cuando de manera voluntaria, puso fin a los servicios, mediante la renuncia, para un tiempo efectivo de servicio de un (01) año, seis (6) meses y veintidos (22) días; señalando, que el motivo de la renuncia lo fue, el incumplimiento por parte del patrono, en cuanto al pago oportuno del salario, a tal punto señala, que éste no le canceló el correspondiente a los meses de junio y julio de 2005, últimos de la relación de trabajo.

De igual modo señaló la accionante, que ante la negativa de su patrono a pagarle las prestaciones sociales, instauró un procedimiento de Reclamo de prestaciones sociales y salarios retenidos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin que la aquí demandada atendiera el llamado del órgano administrativo, iniciándose en consecuencia el procedimiento de multa; y que, en virtud del continuado incumplimiento del patrono a satisfacer el pago de sus prestaciones sociales y salarios retenidos; procede a demandarlos, alcanzando el monto de su pretensión, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES, con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.572.767,52), por los siguientes conceptos y montos discriminados:

PRIMERO: QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES sin céntimos (Bs. 556.830,oo) por concepto de Utilidades.
SEGUNDO: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES con noventa y nueve céntimos (Bs. 139.113,99) por concepto de Bono vacacional TERCERO: UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES sin céntimos (Bs. 1.513.206,00) por concepto de Prestación de Antigüedad.
CUARTO: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con noventa y cinco céntimos (Bs. 235.849,95) por concepto de Intereses sobre Antigüedad.
QUINTO: DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES sin céntimos (Bs. 284.601,00) por concepto de Vacaciones no canceladas.
SEXTO: DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES sin céntimos (Bs. 284.601,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas.
SEPTIMO: SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES sin céntimos (Bs. 742.454,00) por concepto de Salarios Retenidos.

Reclama igualmente la actora el pago de Intereses Moratorios en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES sin céntimos (Bs. 544.280,00); el pago de las costas y costos del proceso, que estima en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTITRES BOLIVARES con veintisiete céntimos (1.286.023,27) y la aplicación de la corrección monetaria por los anteriores conceptos; peticionando por último, se condene a las co demandadas al pago de 30% de la suma demandada; por concepto de honorarios profesionales de abogados.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, las co demandadas, quienes se encontraban válida y legalmente notificadas y por tanto, a derecho, no comparecieron en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos y la procedencia de la acción; quedando por tanto como admitidos, y por tanto exentos de prueba, la totalidad de los hechos libelados; es decir:

1) La existencia de la relación laboral alegada por la demandante.
2) El ingreso en fecha diecisiete (17) de enero de 2004.
3) El cargo de cocinera de la demandante.
4) La remuneración de la demandante de Bs. Bs. 371.232,00 mensuales, y
5) La terminación de los servicios por renuncia, en fecha 09 de agosto de 2005.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a la demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por ésta en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y a tal efecto observa, que si bien la accionada, como supra se señaló, no aportó pruebas al proceso; se constata del libelo de la demanda, que no todos los conceptos y montos demandados corresponden en derecho.
En efecto, se observa del texto libelar que la actora incorpora, como formando parte de las prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTITRES BOLIVARES con veintisiete céntimos (1.286.023,27) por concepto de “costas y costos del proceso” (Negritas del Tribunal), lo que equivale al 29,93% de las prestaciones sociales e intereses de mora calculados.

La Ley de Abogados, en su artículo 23 señala que:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. …”

Luego, si bien el derecho de costas surge por el sólo vencimiento total de una parte sobre la otra, en criterio de quien suscribe, tal reclamo –las costas- no puede considerarse como un derecho de la parte ab initio; es decir, con la interposición de la demanda, por una parte; y por la otra, las mismas, al igual que la pretensión de honorarios profesionales también previstos en la misma disposición legal, están sujetas a retasa.- En consecuencia, en el presente caso, si bien, la demandada por su sola incomparecencia, resultará vencida en costas en este proceso; el Tribunal deja establecido, que el monto de los conceptos realmente demandados como formando parte de aquellos a los que la actora tendría derecho, alcanzan la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES con diecinueve céntimos (Bs. 4.297.937,19), cuya suma no incluye la calculada por concepto de costas y costos del proceso.- Así se deja establecido.

En consecuencia, no estando cuestionados ninguno de los aspectos que conforman las prestaciones sociales de la demandante, solo resta al Tribunal, calcular los conceptos y montos que como consecuencia de la terminación de los servicios le corresponden.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el tiempo efectivamente servido de un (1) año, seis (6) meses y 22 días, la actora tiene derecho al pago de 107 días por tal concepto, que multiplicados por el salario de Bs. 12.374,00 que resulta de aplicar las incidencias de bono vacacional y utilidades a la remuneración normal, arroja como resultado la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs. 1.421.736,92)


VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

Como quiera que la demandante señala que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones vencidas correspondientes al período 2004-2005, ni le pagaron las fraccionadas correspondientes al período 2005-2006, lo que constituye un hecho admitido por la accionada por efecto de su contumacia en comparecer a la audiencia preliminar, tiene derecho la demandante al pago de tal concepto; y, dado el tiempo de servicios, le corresponde el pago de 23 días por el primer concepto; es decir, vacaciones vencidas y fraccionadas, los cuales, calculados a razón de su salario diario de Bs. 12.374,oo arroja un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES sin céntimos (Bs. 284.602,00) y de 11 días por el segundo; los cuales multiplicados por el mencionado salario diario de Bs. 12.374,00 arroja como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES sin céntimos (Bs. 136.114,00); para un total por ambos conceptos de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES sin céntimos (Bs. 420.716,00)


UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS


De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso de autos, tal como consta del libelo de la demanda, la actora tiene derecho al pago de los 45 días de utilidades que reclama, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 12.374, arrojan como resultado la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 556.830,00)

Asimismo consta de autos, que la demandante alega que las co demandadas no le satisfizo el pago de la remuneración correspondiente a los meses de junio y julio de 2005, por cuyo lapso reclama la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 742.464,00), los cuales proceden en derecho.- Así se deja establecido.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 95.144,49), tomando consideración las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales; y conforme al cuadro que de seguidas se indica:

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO
ene-04 15,09 1,26 -
feb-04 14,46 1,21 -
mar-04 15,20 1,27 -
abr-04 36,20 3,02 - 61870
may-04 61870 17,97 1,50 928,50 62.798,50 61870
jun-04 124.668,50 17,68 1,47 1.836,78 126.505,28 61870
jul-04 188.375,28 14,92 1,24 2.342,13 190.717,42 61870
ago-04 252.587,42 14,45 1,20 3.041,57 255.628,99 61870
sep-04 317.498,99 15,01 1,25 3.971,38 321.470,37 61870
oct-04 383.340,37 15,20 1,27 4.855,64 388.196,02 61870
nov-04 450.066,02 15,02 1,25 5.633,33 455.699,34 61870
dic-04 517.569,34 14,51 1,21 6.258,28 523.827,62 61870
ene-05 585.697,62 15,25 1,27 7.443,24 593.140,86 61870
feb-05 655.010,86 14,93 1,24 8.149,43 663.160,29 61870
mar-05 725.030,29 15,00 1,25 9.062,88 734.093,16 61870
abr-05 795.963,16 14,44 1,20 9.578,09 805.541,25 61870
may-05 867.411,25 13,96 1,16 10.090,88 877.502,14 61870
jun-05 939.372,14 13,47 1,12 10.544,45 949.916,59 61870
jul-05 1.011.786,59 13,53 1,13 11.407,89 1.023.194,49 61870
95.144,49

Por último, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma reclamada por concepto de intereses moratorios, de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIYARES con veinticinco céntimos (Bs. 544.280,25) por ser en criterio de quien decide ajustada a derecho tal petición.- Así se deja establecido.

Sumada la totalidad de los conceptos arriba señalados, se obtiene la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.781.171,66), que es lo que en derecho corresponde a la demandante y no la reclamada de Bs. CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.572.767,52)

Por último, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, ésta procede desde el decreto de ejecución hasta su materialización; en razón de ello, en caso de incumplir la parte demandada con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal la establecerá, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 04 de octubre de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y Salarios retenidos incoada por la ciudadana YUSMERY MILAGROS VELENZUELA VILLALOBOS contra las empresas FUNDACION NIÑOS ESPECIALES DE VENEZUELA, CENTRO MEDICO LA ESTRELLA, C.A., INSTITUTO CLINICO DOÑA MAMA, S.R.L., condenándose a éstas a pagar a la demandante, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.781.171,66) mas el monto que arroje la indexación, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria el presente fallo.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 04 de octubre de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ


ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha de hoy 11/10/2006, siendo la 3:29 pm., se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA


GG-Z/IMCT
EXP. N° 1168-06