REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 0970-06
PARTE ACTORA:
PEDRO EMILIO BRICEÑO SANCHEZ, RICARDO JOSE BRICEÑO SANCHEZ, JOSE LUIS BRICEÑO SANCHEZ, JESUS MANUEL SOLEDAD MENESES, LIBIO ANTONIO PAREDES, PONCIO MAXIMO MEDINA MARTINEZ, PEDRO MANUEL CASTRO MOSQUERA, FRANCISCO PAUL LUNA MEDINA, LUIS EDUARDO BERROTERAN, MARCOS EMILIO FALCON COLMENARES y BERNARDO JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 19.267.266, 19.493.115, 16.028.630, 13-613.728, 9.085.925, 8.682.131, 12.878.017, 629.887, 10.795.635, 6.010.704 y 6.464.953 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANA LISBETH MATA AGUILAR y OYLEC PIÑA MATSON, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.307.265 la primera, la segunda sin indicación de su cédula de identidad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 46.976 y 56.333 respectivamente, según consta de copia certificada de 10 instrumentos poderes y fotocopia simple correspondiente al último de los mencionados, todos insertos a los autos.
PARTE DEMANDADA
ANSELMO ALVARADO DORATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 30.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados judiciales.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy miércoles dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 3:29 pm., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha seis (06) de octubre de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión y conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, apoderada judicial de los codemandantes, que sus representados prestaron servicios como obreros de la construcción, para el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, en fechas 10 de mayo de 2004, 03 de mayo de 2004, 27 de julio de 2004, 03 de mayo de 2004, 19 de mayo de 2004, 17 de mayo de 2004, 20 de agosto de 2004, 02 de junio de 2004, 17 de mayo de 2004, 09 de agosto de 2004 y 09 de agosto de 2004 respectivamente, devengando, en su orden, como salario normal diario las siguientes cantidades: 37.167,00, 38.035.00, 45.708,00, 37.167,00, 35.667,00, 39.644,00 y 16.719,00; siendo los salarios diarios, con aplicación de las incidencias, también en su orden, así: 44.574,00, 45.979,00, 54.968,00, 44.574,00, 43.074,00, 47.588 y 19.694,00; mensuales; cuyos servicios afirma, terminaron por su despidos injustificados efectuados los días 02 de noviembre de 2004, 26 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004, 01 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2004, 12 de noviembre de 2004 y 26 de noviembre de 2004 respectivamente, no obstante encontrarse amparados de la inamovilidad laboral especial derivada en Decretos Presidenciales; en razón de lo cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; resultando favorecidos por Providencias Administrativas que ordenaron sus reenganches y pago de salarios caídos; y que ante el incumplimiento del patrono de acatar dichas Providencias y la no apertura por parte de la Inspectoría del Trabajo, del Procedimiento de Multa solicitado, a los fines de lograr la ejecución de las mismas, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005; es por lo que interpone esta acción, para que el demandado convenga o a ello sea condenado, por los conceptos de Prestación de Antigüedad: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 7.428.353,30); Intereses sobre prestaciones sociales: TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES con cincuenta y siete céntimos (Bs. 38.100,57); Utilidades Fraccionadas: DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 10.546.626,00); Vacaciones Fraccionadas: SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 7.382.638,20); Bono Vacacional Fraccionado: DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 2.636.656,40); Indemnización de Antigüedad (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 5.339.728,00); Indemnización sustitutiva de Preaviso: (SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.129.275,00); Horas Extraordinarias: OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENT A Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.676.783,00); Bono Alimenticio: CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 4.797.000,00); Uniformes: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00); Cesta Tickets: DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.836.200,00) y Salarios Caídos: CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 44.335.475,00; todo lo cual asciende a la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 118.992.834,00)
Por último solicitó se condene en costas al demandado, y la corrección monetaria que peticionó se determinase mediante experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 03 de abril de 2006, como quiera que el libelo de la demanda no reunía los requisitos previstos en el artículo 123 de de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se libró el despacho saneador consagrado en el artículo 124 eiusdem, produciéndose la notificación de los actores en su apoderada judicial, el día 06 de abril de 2006, constando del expediente que en fecha 07 del mismo mes, presentó escrito de subsanación, siendo admitida la demanda por auto de fecha 11 de abril de 2006.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, el demandado, quien se encontraban válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción incoada; quedando por tanto como admitidos, y por tanto exentos de prueba, los siguientes hechos libelados:
1) La existencia de la relación laboral alegada.
2) La fecha de ingreso establecida por cada uno de los actores en el texto de la demanda y la fecha de terminación efectiva de los servicios por despido injustificado.
3) La actividad laboral desempeñada por cada uno de los demandantes, tal como alegaron en el texto libelar.- Así se deja establecido.
Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, y en los términos señalados en la parte in fine del acta de fecha 05 de octubre de 2006, establecer los conceptos y montos que en legítimo derecho correspondan a los demandantes, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por éstos en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder a los demandantes, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Se observa tanto del libelo de la demanda, como del escrito de subsanación que los actores al peticionar el pago por concepto de utilidades fraccionadas, bono alimenticio, dotación de ropa y uniforme; lo hacen con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción; que en su decir, les es aplicable por desarrollar actividades propias de la construcción.
En este sentido, advierte el Tribunal que conforme al mismo escrito de subsanación la apoderada judicial de los actores indica textualmente: “…Mis poderdantes iniciaron la prestación de servicios en su condición de Obreros de la Construcción, al servicio del ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, …(omissis)…quien es una persona natural, que quizás tenga empresa de construcción,…(omissis)…en beneficio del demandado, en paracotos, de una casa club, de una escuela o colegio propiedad de este(sic), y reparaciones menores de una casa propiedad del demandado…(omissis)…Es decir, no fue para la empresa del demandante sino para ANSELMO ALVARADO, como persona natural, no como empresa…”. Y adjunto a su escrito, consignó un ejemplar del Contrato Colectivo de la Construcción.
Al examinar la referida Convención, el Tribunal observa, que el literal “B” contenido en las Disposiciones Generales del Capítulo I, referido a las definiciones, respecto del empleador textualmente señala:
“Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.”
Como se observa de la anterior transcripción, el empleador al que la cláusula se refiere, y que está por tanto obligado por la Convención, está circunscrito a las empresas; y como quiera que la relación laboral invocada por los demandantes, lo fue con una persona natural, lo cual no fue contemplado por la mencionada convención; es evidente que en el caso de autos, resulta improcedente la aplicación en beneficio de los demandantes de la normativa en estudio.- En consecuencia, no obstante considerar quien suscribe, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de obra; el cual no garantiza estabilidad; y ello surge de los mismos dichos de los demandantes; como quiera que cursan de autos Providencias Administrativas que les amparan, las cuales se encuentran definitivamente firmes por n o haber sido atacadas por la accionada; se ordenará el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por otra parte se observa, que en el libelo de la demanda los accionantes reclaman el pago de los distintos conceptos de los cuales se consideran beneficiarios, con base a un salario muy por encima del declarado por ellos mismos en sede administrativa; y el cual resultara ratificado por las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo; de allí que, no constando de autos, prueba ninguna que evidencie incremento salarial, habida cuenta que el procedimiento llevado a cabo ante el Organo Administrativo lo fue por terminación de los servicios; esta Juzgadora en estricto acatamiento a las Providencias Administrativas dictadas, las cuales se encuentran firmes, tomará en cuenta para el cálculo de los distintos conceptos laborales el salario establecido en sede administrativa.- Así se decide.
De igual modo Se observa del texto libelar, que los actores reclaman el pago de salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demanda; es decir, hasta el día 29 de marzo de 2006, cuando es lo cierto, que las Providencias Administrativas que les ordenaron el reenganche, datan de los días 27, 28 y 29 de mayo de 2005 y le fueron notificadas a la persona natural a quien éstos califican de patrono el día 23 de junio de 2006; cuya fecha aparece afirmada por la apoderada actora y no cuestionada por el demandado.
En ese sentido es oportuno señalar, que ha sido criterio constante, que los salarios caídos cuando ha mediado un procedimiento administrativo de reenganche, proceden hasta la fecha en que el reclamado es notificado de la Providencia, sea que éste adopte una cualesquiera de las siguientes conductas: A) Proceda al reenganche del trabajador; B) Manifieste de manera directa e inequívoca, su voluntad de no reenganchar, o C) Que como en el presente caso, guarde silencio respecto del reenganche y no materialice éste, cuyo silencio, se asimila a la negativa; naciendo para el beneficiario de la Providencia, en los dos últimos supuestos, el derecho de poner término definitivamente a la relación de trabajo, como sucedió con los actores de este proceso; quienes decidieron no continuar en sede administrativa, ejerciendo actividad proactiva tendente a lograr la materialización de la voluntad del Estado a través de uno de sus órganos; es decir, para hacer efectivo el reenganche que les había sido acordado.
En cuanto a la fecha hasta cuando se pagan los salarios caídos, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 20 de noviembre de 2001, contenido a su vez en fallo del 13 de marzo de 2000 (Caso: HENRY GREGORY VILCHEZ MARTÍNEZ Vs. DIARIO EL UNIVERSAL C.A.,) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que al referirse al carácter de los salarios caídos, textualmente señala:
“…en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, … el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
El criterio anterior puede, mutatis mutandis, aplicarse al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta omisiva del llamado patrono (en todo caso obligado por su contumacia de comparecer al organo administrativo), al no acatar las Providencias Administrativas, puede perfectamente asimilarse a la persistencia en el despido, lo que puso fin de manera definitiva al vínculo laboral que pudo haber existido entre las partes; toda vez que el trabajador sabía de manera inequívoca que el patrono no lo reengancharía a su puesto de trabajo; y, al ejercer esta acción, es evidente que de manera definitiva desistieron de su expectativa de reenganche, pues caso contrario, habrían optado por la ejecución forzosa del fallo administrativo, cuya actividad no consta de autos.- En consecuencia, en criterio de quien decide, el reclamo por concepto de salarios caídos, a partir del 23 de junio de 2006, fecha en la que a decir de la representación judicial actora afirma le fue notificada al demandado la Providencia Administrativa, resulta una petición contraria a derecho y así se deja establecido.
Asimismo se observa del libelo de la demanda que el número de días que se reclaman por concepto de antigüedad para aquellos demandantes que conforme a sus alegatos, no cuestionados por virtud de la incomparecencia del demandado, exceden el límite establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, y a solo título de ejemplo, se observa que para el caso del ciudadano PEDRO EMILIO SANCHEZ BRICEÑO, se pretende el pago de 35 días precedidos de la palabra “GARANTIA ART 108”.
Es el caso que el conforme fue alegado en autos, la fecha de ingreso alegada por este accionante fue el 10 de mayo de 2004 con fecha de finalización el 12 de noviembre de 2004.
Luego, prescribe el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien este derecho nace después del tercer mes ininterrumpido de labores, el disfrute o para hacerse materialización en criterio de quien suscribe, está condicionado al cumplimiento del cuarto mes; toda vez que este es un beneficio que se computa por meses completos de servicio.- En consecuencia, en esta decisión, se concederá este beneficio solo a aquellos accionantes cuyo cómputo respecto de los tiempos de servicios alcancen un tiempo igual o mayor de cuatro meses.- Así se deja establecido.
Por último se observa también del libelo de la demanda, que la apoderada judicial de los demandantes reclama para sus patrocinados, el pago del beneficio remunerativo denominado “cesta tickets”, el Tribunal estima prudente transcribir la disposición de la Ley Programa de Alimentación, relativa a la procedencia de dicho beneficio, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …”
Como se observa del texto transcrito, no hizo el legislador más limitación para la percepción de este beneficio, que el número de trabajadores que lo hacen obligatorio.
En el caso que nos ocupa, no existe evidencia ninguna en los autos, que la persona natural ANSELMO ALVARADO DORATO, ocupase un número superior a los once (11) accionantes que conforman el libelo de la demanda.- En consecuencia, en criterio del Tribunal, dicha petición resulta improcedente y por tanto se niega la misma.- Así se deja establecido.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que en estricto derecho corresponden a los demandantes, lo que hace en los siguientes términos:
PEDRO EMILIO BRICEÑO SANCHEZ
Conceptos N° de días Monto en Bs. a recibir
Prestación de Antigüedad 45 476.010,00
Indemnización por Despido 30 300.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 300.000,00
Vacaciones Fraccionadas 7,5 75.000,00
Bono Vacacional Fraccionado 3,5 35.000,00
Utilidades Fraccionadas 7,5 75.000,00
Salarios Caídos 106 1.060.000,00
TOTAL 2.321.010,00
RICARDO JOSE BRICEÑO SANCHEZ
Conceptos N° de días Monto en Bs. a recibir
Prestación de Antigüedad 45 476.010,00
Indemnización por Despido 30 300.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 300.000,00
Vacaciones Fraccionadas 7,5 75.000,00
Bono Vacacional Fraccionado 3,5 35.000,00
Utilidades Fraccionadas 7,5 75.000,00
Salarios Caídos 106 1.060.000,00
TOTAL 2.321.010,00
JOSE LUIS BRICEÑO SANCHEZ
Conceptos N° de días Monto en Bs. a recibir
Indemnización por Despido 10 100.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 100.000,00
Vacaciones Fraccionadas 3,5 37.500,00
Bono Vacacional Fraccionado 1,75 17.500,00
Utilidades Fraccionadas 3,5 37.500,00
Salarios Caídos 106 1.060.000,00
TOTAL 1.352.500,00
JESUS MANUEL SOLEDAD MENESES
Conceptos N° de días Monto en Bs. a recibir
Prestación de Antigüedad 45 476.010,00
Indemnización por Despido 30 300.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 300.000,00
Vacaciones Fraccionadas 7,5 75.000,00
Bono Vacacional Fraccionado 3,5 35.000,00
Utilidades Fraccionadas 7,5 75.000,00
Salarios Caídos 106 1.060.000,00
TOTAL 2.321.010,00
LIBIO ANTONIO PAREDES
Conceptos N° de días Monto en Bs. a recibir
Prestación de Antigüedad 15 150.010,00
Indemnización por Despido 10 100.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 150.000,00
Vacaciones Fraccionadas 6,25 62.500,00
Bono Vacacional Fraccionado 2,91 29.166,66
Utilidades Fraccionadas 6,25 62.500,00
Salarios Caídos 106 1.060.000,00
TOTAL 1.614.166,66
PONCIO MAXIMO MEDINA MARTINEZ
Conceptos N° de días Monto en Bs. a recibir
Prestación de Antigüedad 15 150.010,00
Indemnización por Despido 10 100.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 150.000,00
Vacaciones Fraccionadas 6,25 62.500,00
Bono Vacacional Fraccionado 2,91 29.166,66
Utilidades Fraccionadas 6,25 62.500,00
Salarios Caídos 106 1.060.000,00
TOTAL 1.614.166,66
PEDRO MANUEL CASTRO MOSQUERA
Conceptos N° de días Monto en Bs. a recibir
Prestación de Antigüedad 15 150.010,00
Indemnización por Despido 10 100.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 150.000,00
Vacaciones Fraccionadas 6,25 62.500,00
Bono Vacacional Fraccionado 2,91 29.166,66
Utilidades Fraccionadas 6,25 62.500,00
Salarios Caídos 106 1.060.000,00
TOTAL 1.614.166,66
FRANCISCO PAUL LUNA MEDINA
Conceptos N° de días Monto en Bs. a recibir
Prestación de Antigüedad 15 150.010,00
Indemnización por Despido 10 100.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 150.000,00
Vacaciones Fraccionadas 6,25 62.500,00
Bono Vacacional Fraccionado 2,91 29.166,66
Utilidades Fraccionadas 6,25 62.500,00
Salarios Caídos 106 1.060.000,00
TOTAL 1.614.166,66
LUIS EDUARDO BERROTERAN
Conceptos N° de días Monto en Bs. a recibir
Prestación de Antigüedad 15 150.010,00
Indemnización por Despido 10 100.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 150.000,00
Vacaciones Fraccionadas 6,25 62.500,00
Bono Vacacional Fraccionado 2,91 29.166,66
Utilidades Fraccionadas 6,25 62.500,00
Salarios Caídos 106 1.060.000,00
TOTAL 1.614.166,66
MARCOS EMILIO FALCON COLMENARES
Conceptos N° de días Monto en Bs. a recibir
Indemnización por Despido 10 100.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 100.000,00
Vacaciones Fraccionadas 3,5 37.500,00
Bono Vacacional Fraccionado 1,75 17.500,00
Utilidades Fraccionadas 3,5 37.500,00
Salarios Caídos 106 1.060.000,00
TOTAL 1.352.500,00
BERNARDO JOSE MEDINA
Conceptos N° de días Monto en Bs. a recibir
Indemnización por Despido 10 100.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15 100.000,00
Vacaciones Fraccionadas 3,5 37.500,00
Bono Vacacional Fraccionado 1,75 17.500,00
Utilidades Fraccionadas 3,5 37.500,00
Salarios Caídos 106 1.060.000,00
TOTAL 1.352.500,00
Las cantidades arriba indicadas, sumadas todas, se obtiene la cantidad global de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 19.091.363,30), que es lo que en estricto derecho, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en esta causa a favor de los demandantes y no la suma reclamada de Bs. CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 118.992.834,00), por lo que la presente acción prospera de manera parcial y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del texto de esta decisión.
Por último, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, ésta procede desde el decreto de ejecución hasta su materialización; en razón de ello, en caso de incumplir la parte demandada con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal la establecerá, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 05 de octubre de 2006, que ahora fundamenta, y en los términos previstos en el auto de fecha 06 de octubre de 2006, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y Salarios Caídos incoada por los ciudadanos PEDRO EMILIO BRICEÑO SANCHEZ, RICARDO JOSE BRICEÑO SANCHEZ, JOSE LUIS BRICEÑO SANCHEZ, JESUS MANUEL SOLEDAD MENESES, LIBIO ANTONIO PAREDES, PONCIO MAXIMO MEDINA MARTINEZ, PEDRO MANUEL CASTRO MOSQUERA, FRANCISCO PAUL LUNA MEDINA, LUIS EDUARDO BERROTERAN, MARCOS EMILIO FALCON COLMENARES y BERNARDO JOSE MEDINA, contra el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, condenándose a éste a pagar a los codemandantes, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 19.091.363,30), mas el monto que arroje la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria el presente fallo.
Dada la naturaleza parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 06 de octure de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte (20) días del octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 20/10/2006, siendo la 3:29 pm., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
GG-Z/IMCT
EXP. 0970-06
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