REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 1152-06
PARTE ACTORA: ENYERBE JOSE SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.809.136 y residenciado en: Redoma de Los Teques, Barrio Buenos Aires, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.141.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, como consta de poder apud acta inserto en autos.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ZONCOR y SERVICIOS TRAMKOVILCA, C.A., sin datos de registro suministrados por el actor.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy jueves veintiseis (26) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 am., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó el demandante en el Acta que diera inicio a estas actuaciones, que en fecha 07 de enero de 2004, ingresó a prestar servicios personales como chofer, para la empresa INVERIONES ZONCOR, siendo trasladado, a partir del 09 de enero de 2006, para la empresa SERVICIOS TRAMOVILCA, C.A., devengando como último salario la cantidad de Bs. 209.048,42 semanales; cuyos servicios afirma, prestó hasta el 21 de julio de 2006, cuando el encargado de la empresa, ciudadano WILFREDO GARCIA, le comunicó que estaba despedido; razón por la cual solicita se califique su despido como injustificado y se ordene en consecuencia, su reenganche y pago de salarios caídos.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las codemandadas, quienes se encontraban, válida y legalmente notificadas y por tanto, a derecho; no comparecieron en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los alegatos esgrimidos por el ciudadano ENYERBE JOSE SILVA PEREZ, es decir:
1.- La existencia de la relación de trabajo que unió al ciudadano ENYERBE JOSE SILVA PEREZ y a las empresas INVERSIONES ZONCOR y SERVICIOS TRAMKOVILCA, C.A.
2.- La fecha de inicio de los servicios, es decir, el día 07 de enero de 2004 en la primera de las nombradas y su traslado a la segunda, efectuado en fecha 09 de enero de 2006.
3.- El Cargo de chofer ejercido por el actor.
4.- El salario semanal de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 209.048,42).
5.- La fecha de terminación de los servicios el día 21 de julio de 2006 por despido injustificado.- Así se deja establecido.
Luego, como quiera que no existe evidencia ninguna en las actas del expediente, que permita desvirtuar los dichos del demandante, es evidente que esta acción prospera en derecho y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 19 de octubre de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano ENYERBE JOSE SILVA PEREZ contra las empresas INVERSIONES ZONCOR y SERVICIOS TRAMOVILCA, C.A. - En consecuencia, se tiene como injustificado el despido y así expresamente se declara, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir de la fecha de notificación de este procedimiento; es decir, desde el 04 de agosto de 2006, hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación del trabajador, o hasta la fecha que la demandada persistiere en el despido si ello fuere el caso y deje satisfechas las prestaciones, indemnizaciones, demás derechos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, más los salarios causado; excluyendo del lapso de cálculo, los días de paro tribunalicio si los hubiere, así como cualquier otro hecho sobrevenido a esta fecha, que no le fuere imputable a las partes; se mantiene la base salarial de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 209.048,42) semanales, equivalente a VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES con seis céntimos (Bs. 29.864,06) diarios, con cuyo salario deberán pagarse los salarios caídos.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 19 de octubre de 2006 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 26/10/2006, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 1152-06
GG-Z/IMCT
|