REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


196° y 147°



EXPEDIENTE N° 1213-06


PARTE ACTORA:

RAFAEL ANGEL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.562.045, con domicilio procesal en Santa Rosa, Sector Las Cadenas, Casa Nª 23, Los Teques, Estado Miranda.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

LUIS ALFREDO TORO GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.307.



PARTE DEMANDADA:


SOCIEDAD MERCANTIL CAFE LA MACARENA, ubicada en Carretera Panamericana, Kilómetro 25, Centro Comercial La Macarena, Los Teques, Estado Miranda.



MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO



Se inicia la presente causa en fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CAFE LA MACARENA, recibida en este Tribunal, por acta de distribución de fecha 19 de Septiembre de 2006.

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 02 de octubre de 2006, en la persona del ciudadano FRANCISCO VIEIRA, cédula de identidad Nª 6.708.219, en su carácter de Gerente de la empresa.

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 06 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 23 de octubre de 2006, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO, en su carácter de parte, actora, asistido por el abogado LUIS ALFREDO TORO GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.307.

La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 30 de Octubre de 2006, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 23 de octubre de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CAFE LA MACARENA desde el día 14 de julio de 2004, devengado como salario mensual la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 864.000,00), es decir, la cantidad diaria de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00), hasta el día 12 de septiembre de 2006, oportunidad en que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en dicha norma, así como lo señalado en el artículo 131 eiusdem:
“Artículo 128: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de lo transcrito se desprende, que el demandado deberá comparecer, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte. Ahora bien, por cuanto la misma no compareció a la Audiencia Preliminar, todos los hechos indicados por el reclamante en el presente juicio fueron admitidos por la demandada y quedaron como ciertos. Así se decide.

Ahora bien, para que opere admisión de los hechos, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
1.- Que la parte demandada no haya comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar en la oportunidad indicada.
2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.

Como se ha dicho, la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual se encontraba a derecho, por estar validamente notificada, llenando así el primer extremo establecido en el artículo en análisis para que opere en su contra la admisión de los hechos y así se establece.

Examinando el petitum del accionante, se observa que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho ya que provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere en su contra la admisión de los hechos y así habrá de declararse en la parte dispositiva del fallo.
Como consecuencia de la misma inasistencia de la accionada, en estricta aplicación de las normas anteriormente transcritas y analizadas por el Despacho, así como de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de comparecencia la audiencia preliminar, en el presente caso se concluye que la demandada admitió como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante, a saber:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CAFE LA MACARENA
2.- La fecha de inicio desde el día 14 de julio de 2004.
3.- El salario mensual la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 864.000,00), es decir, la cantidad diaria de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00).
4.- El despido injustificado en fecha 12 de septiembre de 2006. Así se deja establecido.

Corresponde ahora dilucidar si el despido objeto de calificación fue injustificado o no; en este sentido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. (…)”.

Esta disposición contempla la obligación de hacer que tiene todo patrono de participar el Juez de Estabilidad Laboral, el despido de uno o más trabajadores. Así mismo, establece que en caso de no cumplir el obligado con tal exigencia, opera indefectiblemente en su contra la presunción de que el despido lo hizo sin justa causa. En consecuencia, se estima que el despido del ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO por parte de su patrono es injustificado y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 23 de octubre de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CAFE LA MACARENA, ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedido. Igualmente se ordena pagar los salarios caídos, cuantificados desde el día 12 de septiembre de 2006, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad mensual de ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 864.000,00), es decir, la cantidad diaria de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00).

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 23 de octubre de 2006 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JENNY APONTE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 30/10/2006, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA

EXP. N° 1213-06
CRS/ja