REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 26 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 0022-06
PRESUNTO AGRAVIADO: MORALES GARCÍA ALEXANDER ENRIQUE
PRESUNTO AGRAVIANTE: INMOBILIARIA FAMANCA, C.A.
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se recibe ante este Juzgado la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 11.332, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 11.037.849, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FAMANCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de julio de 2003, el cual quedo anotado en el libro respectivo con el numero 0022-06. Ahora bien, este juzgado con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez y de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, pasa a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad en la presente solicitud, debiendo en primer lugar realizar un examen de la pretensión, de la cual se infiere que el agraviado denuncia el presunto incumplimiento del pago de salarios caídos que le corresponden como consecuencia de un procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contra la presunta agraviante, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante Providencia Administrativa. En efecto, en dicha providencia a la empresa INMOBILIARIA FAMANCA, C.A. se le ordenó según se evidencia de copia certificada adjunta, lo siguiente:

“…reenganchar al trabajador accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, asi como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha que se le hizo el ultimo pago, es decir, en fecha doce (12) de junio de 2005 hasta la efectiva reincorporación del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo , lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, debe calcularse los salarios caídos sobre la base de BOLÍVARES TRECE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 13.500,00)diarios e igualmente tomar en cuanta todos los aumentos por decretos presidenciales…”

El presunto agraviado invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho sobre su salario y el incumplimiento de la Resolución Administrativa. Es menester entonces puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio del supuesto fáctico denunciado como lesivo, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.

A tenor de lo expuesto por el actor, la parte presuntamente agraviante incumplió con la obligación del pago de salarios caídos correspondiente al agraviado como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto según fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda; razón por la que es solicitado el pago de la suma arrojada por dicho concepto y el cumplimiento del dispositivo de la Resolución Administrativa, siendo así, la pretensión ejercida por el actor está dirigida a la condenatoria, por parte del Juez Constitucional, del pago de la mencionada obligación y por consiguiente a la ejecución de la Providencia Administrativa, imponiéndose entonces la necesidad de puntualizar que el amparo constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución; es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.

Luego, si lo pretendido es la ejecución de un acto administrativo, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; por ello es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, referente a solicitud de Revisión definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo interpuesta por el ciudadano Saudí Rodríguez Pérez, el cual es del tenor siguiente:

“…omissis…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose a ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la sala reitera su criterio al considerar que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas, provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituyen un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad del acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere homologación alguna por parte del Juez, y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad…omissis…”


Sin embargo se observa de la solicitud del quejoso, que fue reenganchado a su puesto de trabajo como lo ordena la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que se traduce en que el reclamo se fundamenta en el incumplimiento del pago de salarios caídos, de lo cual considera este tribunal que el agraviado debió activar el órgano jurisdiccional por vía ordinaria a los fines de hacer efectivo el cobro de la suma de dinero pretendida, lo que se traduce que existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, y asi lo ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01482, de fecha 7 de junio de 2006, que reza:

“…omissis… Observa la Sala que aunque como lo afirma el referido tribunal, la reclamación planteada deviene del despido injustificado que llevo a cabo la JUNTA PARROQUIAL DE SAN PEDRO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, del ciudadano FERNANDO JULIÁN QUINTANA OROPEZA, sin embargo, la reclamación se circunscribe a demandar el pago de una suma de dinero que quedó pendiente, después de un proceso que culminó en sede administrativa con una Providencia que ordenaba el reenganche del hoy demandante, y el pago de la cantidad que asciende al monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.901.212,70).
En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia la Sala que el accionante lo que pretende con la interposición de la acción es el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y no el reenganche a su puesto de trabajo, en virtud de que, como lo expresa en su libelo, se reincorporó a sus labores el 25 de febrero de 2005.
En orden a lo anterior, la Sala debe advertir que la Ley organica Procesal del trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los tribunales del trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En efecto, el artículo 29 de la Ley expresa los siguientes:
Articulo 29.- Los tribuales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…”. (negrillas de la Sala).
En el caso bajo estudio, la apoderada judicial del accionante procedió a demandar a la JUNTA PARROQUIAL DE SAN PEDRO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por el pago de una suma de dinero que estima corresponde a su representado por los beneficios contractuales, nacidos de la relación de trabajo y confirmados mediante una Providencia Administrativa.
De lo expuesto resulta claro, que la presente reclamación persigue el pago de una suma de dinero que según considera la parte actora, constituye un derecho a su favor el cual no le ha sido satisfecho. Ciertamente, la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que el demandante pretende que le sea pagada la cantidad anteriormente señalada, puesto que la empresa se ha negado a cancelarle, por lo cual siendo el presente caso un asunto contencioso, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen.
Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Sala declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiendo su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales Laborales…omissis…”

En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Adjetiva del Trabajo, es claro entonces que la pretensión del presunto agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia Laboral, lo que excluye de pleno Derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: inadmisible in limini litis la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 11.037.849, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FAMANCA, C.A..



ROGER JOSÉ FERNÁNDEZ
EL JUEZ
KELLY ALEJANDRA SÁNCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA









EXP. N° 022-06
RJF/KSA