REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


EXPEDIENTE No. 0937-06

PARTE ACTORA: TERESA DE JESUS VASQUEZ, ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ Y DAMIANA PEREIRA MORA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.350.639, 6.463.766, 8.070.135, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO y RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.696 y 112.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO ESTETICO LADY & MEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 6-A-Tro, en fecha 22 de abril de 1.998., e ISABEL DE JESUS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-987.502, como persona natural.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SANTANA y ROCIO DEL V. DIAZ FARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.413 y 61.148, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados LUIS SANTANA y ROCIO DEL V. DIAZ FARIAS, en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas, en fecha 17 de abril de 2006, contra decisión de la misma fecha, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Desistida la Acción intentada por la ciudadana DAMIANA PEREIRA MORA, contra CENTRO ESTETICO LADY & MEN C.A. y parcialmente Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales fue incoada por las ciudadanas TERESA DE JESUS VASQUEZ y ELVIA DIAZ PEREZ contra la CENTRO ESTETICO LADY & MEN, C.A. y la ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha cuatro (04) de Julio de 2006.

En fecha 12 de julio de 2006, fue fijada la Audiencia para el día 08 de agosto de 2006, a las 11:00 a.m.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa este Juzgador, que las accionantes, ciudadanas TERESA DE JESUS VASQUEZ, ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ y DAMIANA PEREIRA MORA, en su escrito libelar alegaron, en virtud de que fueron despedidas injustificadamente y la demandada no cumplió con las providencias administrativas de fechas 30 de julio de 2004, 27 de febrero de 2004 y 17 de marzo de 2003, respectivamente, en las cuales se declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de las mismas, ni así han cumplido con el pago respectivo de sus prestaciones sociales, en consecuencia demandan los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.

Igualmente se evidencia que la demandada, negó la relación laboral y en consecuencia todos los conceptos pretendidos y esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, así como el despido injustificado y el salario aducido, alegando como hecho nuevo una relación de carácter arrendaticia encuadrada en materia de derecho mercantil, toda vez que lo percibido por las accionantes era un porcentaje de lo producido en el día, de acuerdo a lo estipulado por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
El Tribunal a-quo, en el dispositivo de la sentencia declara desistida la acción interpuesta por la ciudadana DAMIANA PEREIRA MORA, parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ Y ELVIA DIAZ PEREZ, quedando en consecuencia la empresa CENTRO ESTETICO LADYS MEN C.A. y la ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA obligadas a cancelarle a las mencionadas ciudadanas, los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por antigüedad, indemnización Sustitutiva de Preaviso y Salarios Caídos, basándose para ello, en la teoría de la ajenidad, la presunción de laboralidad y realidad de los hechos sobre cualquier forma o apariencia. Observa esta alzada que fue declarada parcialmente con lugar la demanda aun cuando la juez concedió todo lo peticionado en el libelo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia los apoderados judiciales de las co-demandadas apelante, abogados, LUIS SANTANA y ROCIO DEL V. DIAZ FARIAS. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la co-demandada CENTRO ESTETICO LADY & MEN C.A., apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ y ELVIA DIAZ PEREZ contra CENTRO ESTETICO LADYS & MEN C.A., bajo dos argumentaciones, la primera falta de motivación del juez en su fallo y su fundamentación en el Principio de la comunidad de la prueba, considerando que de los contratos de arrendamientos aportados en juicio surgen elementos de la presunción de laboralidad, y basándose igualmente en el mismo contrato para determinar el salario cuando este solo hace referencia a porcentajes. Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada ISABEL DE JESUS DA SILVA, abogado ROCIO DEL V. DIAZ FARIAS, se opuso a los alegatos utilizados por la juez en las consideraciones para decidir referentes a la Presunción de Laboralidad, El Principio de la Ajenidad y El Principio de la Realidad de los Hechos Sobre Cualquier Forma y Apariencia. Igualmente señala que la sentenciadora antes de resolver la falta de cualidad de la ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA como punto previo primero pasa a determinar la naturaleza de la relación que existió entre sus representada y las co-demandantes. Señala que no entiende de donde saca la juez los montos condenados a pagar, si las co-demandantes no demostraron cuanto era el salario percibido por ellas de su representada, que argumento tomó la juez para establecer Bs. 500.000,00 mensual como salario, que en la declaración de parte las co-demandantes se contradicen en el horario y en el servicio prestado, que por que no se detuvo a indagar la veracidad de la relación Jurídica en vez de limitarse a darle valor probatorio a la declaración de parte, que la sentencia en general tiene vicios de inconsistencia, de incongruencia y de contradicción. Por tal motivo solicita a este tribunal de alzada anule el fallo, que declare procedente la falta de cualidad de su representada, que sea desvirtuada la presunción de laboralidad y por ende la naturaleza no laboral de la relación, que sea tomado en cuenta los vicios de falta de motivación, de inconsistencia y de incongruencia.
Concluida la exposición de los apoderados judiciales de las co-demandadas, el ciudadano Juez, hizo uso de los cinco (05) días que establece el último aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

THEMA DECIDENDUM

La presente causa se refiere al cobro de prestaciones sociales, con ocasión de la actividad realizada como peluqueras en el establecimiento propiedad de la demandada, relación que se estableció bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento de la silla utilizada para atención de los clientes. De tal forma que el núcleo de la controversia versa sobre si existe relación de trabajo.



PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Observa este Juzgador, que la representación Judicial de la co-demandada, ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA, alegó en su escrito de contestación, como defensa previa, la falta de interés, jurídico, legitimo y actual, fundamentada en el hecho de que su representada en la actualidad, no es dueña de la empresa co-demandada CENTRO ESTÉTICO LADY & MEN, C.A., ya que le vendió sus acciones al ciudadano JOSE ALBERTO CARDENAS, quien funge en la actualidad como representante de la empresa antes mencionada.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que las accionantes en su escrito libelar, indicaron que prestaron sus servicios personales, subordinados y remunerados para el CENTRO ESTETICO LADY & MEN, C.A., en el cargo de peluqueras, hasta el día 30 de mayo de 2003, fecha en la que aducen fueron despedidas injustificadamente, razón por la cual intentaron un procedimiento ante la inspectoría del trabajo, por concepto d reenganche y pago de los salarios caídos, que fue declarado con lugar.

Asimismo indican que ante el desacato del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa, proceden a demandar el pago de prestaciones sociales y salarios caídos contra la empresa CENTRO ESTÉTICO LADY & MEN, C.A. y a la ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA.

Analizada la situación planteada, debe señalar este Juzgador, que la falta de cualidad denota una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, es decir, se trata de la relación entre uno o más sujetos con la acción intentada, es la identidad lógica entre la persona del actor y quine tiene por ley el derecho de acción, y de la persona del demandado con la persona contra quien se concede la acción.

Al respecto, el tratadista Rengel Romberg, señala: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por titularse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el caso bajo estudio, y producto del análisis de los dichos de las propias accionantes, a través de sus escritos de demandas, se puede apreciar, que indican haber prestado sus servicios a la empresa CENTRO ESTÉTICO LADY & MEN, C.A., es más, se evidencia que en sede administrativa a quien se reclamó el reenganche y pago de los salarios caídos, fue a esta empresa, por lo que configura ésta, la persona contra la cual la ley concede la acción. Por el contrario, respecto de la ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA, establece quien decide, que no se corresponde la persona demandada con la persona contra quien la ley permite la acción, ya que en ningún momento, establecen las accionantes que la prestación del servicio, fue a favor o por orden de la esta ciudadana.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, alegada por la ciudadana ISABEL DE JESUS DA SILVA. Así se decide.-


DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Establecida como ha sido la procedencia de la defensa perentoria de la Falta de Cualidad de la codemandada ISABEL DE JESUS DA SILVA, pasa este Juzgador, a pronunciarse al fondo de la controversia planteada en lo relativo a la codemandada CENTRO ESTETICO LADY & MEN C.A.; y en virtud de que la acción incoada por la ciudadana DAMIANA PEREIRA MORA, se declaró desistida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, sin que conste en autos el ejercicio de recurso alguno a los fines de la impugnación de dicha decisión, se deja expresamente establecido que quien sentencia deberá basar el análisis de las pruebas aportadas, así como su decisión, solo respecto de las pretensiones señaladas por las accionantes TERESA DE JESÚS VASQUEZ y ELVIA ANTONIETA DÍAZ PÉREZ, tomando en consideración los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte demandada CENTRO ESTETICO LADY & MEN C.A.

De igual manera, visto en los términos en que fue interpuesta la demanda; así como la forma en que la parte demandada dio contestación a la demandada, es necesario dejar entendido que en el caso bajo examen, el límite de la controversia versa sobre la determinación del tipo de prestación de servicio realizada por las accionantes, es decir, si constituye una relación de carácter mercantil o laboral, atendiendo a todas luces, a la presunción “iuris tantum” de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, que asentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A; la cual es del tenor siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).”
En este sentido, establece quien decide, que la parte demandada al negar la relación de carácter laboral y señalar que la relación es de carácter mercantil asumió la carga para sí, demostrar la existencia de una relación de naturaleza mercantil, es decir, debió suministrarle a este tribunal todos los medios idóneos para desvirtuar la presunción de laboralidad.

En este orden de ideas, pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAD EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Cursantes a los folios 08 al 23 y 234 al 244 de la primera pieza del presente expediente, consta copia certificada de expediente administrativo, contentivo del procedimiento instaurado por las accionantes con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que dictó sendas providencias administrativas en fecha 30 de julio de 2004, en relación a la ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ y en fecha 27 de febrero de 2004, en cuanto a la ciudadana ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ, en la cual se declaró Con lugar el reenganche y el pago de los Salarios Caídos, respectivamente. Observa esta alzada, que dichas documentales constituyen documentos administrativos de carácter público, tenido por reconocidos por la parte contraria, es decir, la parte demandada, emanados de una autoridad administrativa, confiriéndole a todas y cada una de las actuaciones que nacieron de ellos, fe pública de quienes los suscribieron; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por constituir una prueba fehaciente que se desprende de si misma. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Fue consignado por la parte demandada, cursantes a los folios 103 al 105 de la primera pieza del expediente, Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, estableciendo este juzgador que con dicha documental se prueba que la ficción legal de creación de las personas jurídicas encuadrada en el derecho mercantil permite que se realicen ventas de acciones, cuya enajenación no modifica la responsabilidad de la persona jurídica, si que ello signifique que las obligaciones contraídas por el anterior representante no continúen en el nuevo, por cuanto es dicha persona jurídica quien las adquiere independientemente de las personas naturales que la representen, y al no ser atacada por ningún medio de impugnación por la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
Fueron consignados por la parte demandada, cursantes a los folios 106 al 108 y 334 al 335 de la primera pieza del expediente, copia del contrato de arrendamiento suscrito por CENTRO ESTETICO LADY & MEN, C.A., con las ciudadanas TERESA DE JESUS VASQUES y ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ, los cuales en la audiencia oral de juicio las accionantes reconocieron haber suscrito, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, es oportuno transcribir el texto de la cláusula tercera de sendos contratos, las cuales en ambos casos son de idéntico contenido:
“TERCERA: El mueble descrito en la cláusula primera de este contrato será destinado única y exclusivamente para la atención de personas que requieran el servicio de peluquería, comprometiéndose “ LA ARRENDATARIA” a respetar las normas reglamentarias que se dicten para una mejor prestación del servicio en cuestión, dentro del local de la peluquería, tales como horarios de prestación del servicio de peluquería, prohibición de comprar o vender mercancía distinta o a fin al servicio del servicio de peluquería dentro de la misma y en el horario establecido por el CENTRO ESTÉTICO para la atención de la clientela. Asimismo, “LA ARRENDATARIA” se obliga a acatar los horarios que establezca la peluquería o el centro comercial en caso de situaciones extraordinarias como huelga general, paros, disturbios, motines, etc. De la misma forma queda prohibido y así expresamente lo acepta “LA ARRENDATARIA”, atender dentro de las instalaciones de la peluquería a vendedores u otras personas que no lleguen solicitando los servicios de manicurista y peluquería.”

De lo anterior, se evidencia que en los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento, las accionantes se encontraban en una situación de subordinación frente a la empresa demandada, toda vez se encontraban sometidas a un horario establecido por la peluquería, aunado al hecho de que estaban sujetas a condiciones limitadas a lo relacionados para el desarrollo de la prestación de servicio. Así se establece.-

Fue consignada por la parte demandada, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente, documental que contiene la notificación hecha por CENTRO ESTETICO LADY & MEN, C.A., dirigida a la ciudadana TERESA VASQUEZ DE CARDENAS. Se observa que dicha documental no puede ser oponible a la parte contraria, toda vez que la misma emana de quien la promovió aunado al hecho de que su contenido, no aporta nada para la resolución del hecho controvertido en el presente caso; en consecuencia, la misma se desecha.-.

Cursantes de los folios 110 al 124 y 336 al 343 del expediente, documentales denominadas factura de contado, los cuales fueron impugnados por la parte contraria y al no tener sello distintivo de la empresa, ni estar suscrito por nadie, nada aportan para la resolución de este conflicto, en consecuencia se desechan. Así se deja establecido.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA


BASE DECISORIAS

Antes de precisar si de las probanzas aportadas a los autos, la parte demandada logró demostrar la prestación de servicio a través de una relación mercantil encuadrada en la figura jurídica de arrendamiento y con ello, desvirtuar la presunción de laboralidad, quien sentencia, debe dejar establecido que de las documentales promovidas por las accionantes, contentivas entre otras actuaciones, de las providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo ya analizadas, mediante las cuales se declaró con lugar la reclamación interpuesta por las ciudadanas accionantes, ordenando a la empresa demandada cumplir con el reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de las características que envisten dichas actuaciones, y al no constar en autos que dichas providencias administrativas hayan sido atacadas o impugnadas por medio o mecanismo alguno establecidos en la Ley, debe entenderse que las mismas se encuentran firmes, teniendo en consecuencia carácter de cosa juzgada administrativa y en anuencia a lo antes dicho, se establece que quedan como ciertos los hechos aducidos en ellas y en el escrito libelar, señalados a continuación:
1) Que las ciudadanas TERESA DE JESUS VASQUEZ y ELVIA ANTONIETA DIAZ PEREZ, prestaron servicio subordinado para la empresa CENTRO ESTETICA LADY & MEN, C.A., desde el 13 de Septiembre de 2002 y 13 de Octubre de 1999 hasta el 30 de mayo 2003, respectivamente.
2) El cargo desempeñado PELUQUERA ESTILISTA y PELUQUERA, respectivamente.
3) Devengaban un salario diario de Bs. 16.666,66 y 20.000,00, respectivamente.
4) La jornada de trabajo era de lunes a lunes con un día libre a la semana, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 8:00 p.m., con respecto a la primera de las accionantes y de martes a domingo, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 8:00 p.m., con relación a la segunda de las demandantes.
5) El despido fue injustificado.
6) Que la prestación de servicio expiró el 30 de mayo de 2003.
7) El derecho al reenganche y al cobro de los Salarios Caídos. Así se establece.

No obstante, se hace necesario para este Juzgador, en virtud de la controversia suscitada en el caso bajo examen, establecer la naturaleza jurídica de la prestación de servicio de las accionantes, teniendo este tipo de controversia una importante relevancia dentro del derecho laboral venezolano, toda vez que estamos en presencia de los supuestos en los que se configuran las llamadas zonas grises, en las cuales se hace difícil determinar el tipo de relación jurídica que se presenta, siendo de vital importancia atender si los hubiere, los elementos presuntivos de la existencia de una relación laboral, basándose para tal apreciación en el principio de la realidad de los hechos, sobre la forma o apariencia y el principio de presunción laboral. Al respecto, a los fines de dilucidar las características de la relación acontecida en el presente asunto, se debe citar el criterio y el sistema jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del determinación de la existencia de una relación laboral por los elementos que la conforman, de acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la misma se encuentra encuadrada en una relación distinta, tal como podría ser civil o mercantil y al efecto, resulta oportuno transcribir, el extracto de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Mireya Beatriz Orta De Silva vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia. (Colegio de Profesores de Venezuela) el cual es del tenor siguiente:

“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está, de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)...”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


Del análisis del texto anteriormente trascrito, se desprende que para desvirtuar la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral, debe configurarse la desconexión al menos de uno de los elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia, remuneración y ajenidad, entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productividad. En este sentido, la Sala de Casación Social, en su afán de dilucidar las ambigüedades que se presentan en este tipo de relaciones jurídicas, estableció como punto de guía el test de laboralidad antes citado que permitirá extraer características de dicha relación que servirán como fuertes indicios para la determinación de la prestación se servicio dentro de las fronteras del derecho laboral o no; test este, el cual adminiculará quien aquí decide al caso en concreto. Así se establece.

Así las cosas, de las probanzas incorporadas a los autos por la parte demandada, quien tenía la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad, contentivas específicamente de los contratos de arrendamientos suscritos por las accionadas se evidencia que:

1) El objeto de la actividad encomendada, consistía en prestar servicio de peluquera a los clientes de la empresa CENTRO ESTÉTICO LADY & MEN, C.A.
2) Las accionantes estaban obligadas a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa.
3) El servicio prestado por las accionantes era exclusivo para los clientes que solicitaban el servicio de peluquería a CENTRO ESTÉTICO LADY & MEN, C.A.
4) Las accionantes no podían ofrecer el servicio a otras personas que no fueran clientes de la empresa demandada.
5) Las accionantes estaban obligadas a cumplir el horario establecido por la peluquería
6) Las demandantes tenían prohibición expresa de comprar o vender producto de peluquería en la sede de la empresa.
7) Estaban obligadas a respetar las tarifas establecidas por la demandada como consecuencia del servicio individual de peluquería.
8) En el caso de que por huelga general, paros, disturbios, motines, etc., la peluquería tuviese que cerrar sus puertas, las accionantes tenían que acatarlo.
9) Las accionantes tenían prohibido atender dentro de las instalaciones de la peluquería a vendedores u otras personas que no llegaran a solicitar los servicios de manicurista o peluquería.
10) El porcentaje percibido por la prestación del servicio de peluquería en su mayoría era superior para la empresa demandada, que el recibido por las accionantes.

Realizado como ha sido el test de laboralidad, en estricta sujeción de la doctrina jurisprudencial emanada del máximo Tribunal, este sentenciador observa, de las documentales en referencia, que la empresa demandada no logró demostrar a través de los contratos de arrendamientos, la existencia de una relación de carácter mercantil o civil, por lo contrario, dichos contratos traen elementos presuntivos de la existencia de una relación laboral, tal como se constató y determinó en el test de dependencia efectuado por este Tribunal, de cuyo contenido se concluye que en el presente caso, se configuran indefectiblemente los presupuestos establecidos en la Ley sustantiva, para que tenga lugar una relación de carácter laboral, en razón de que al estar supeditadas las accionantes bajo la dirección de la parte demandada, en las condiciones por ella establecidas, como el cumplimiento de un horario, la exclusividad de prestar servicio estrictamente a los clientes de la empresa, así como la limitación de la prestación de servicios en cuanto a la compra y venta de los productos que pudieren ser utilizados en el ejercicio de sus funciones y; por otra parte, al estar obligadas a respetar las tarifas establecidas por la accionada, como producto del servicio de peluquería y el beneficio percibido por las accionantes a través del porcentaje establecido en el contrato de arrendamiento por la actividad realizada, que por demás era de una notable inferioridad respecto de la cuota parte que le correspondía a la empresa por la ejecución de dicha actividad, de lo cual considera este Juzgador, que constituye la forma de remuneración impuesta por la accionada como contraprestación del servicio prestado. En este sentido, como quiera que el caso en estudio, se encuentran presentes la conjunción de los presupuestos de subordinación o dependencia, ajenidad y remuneración, conlleva a este sentenciador a la convicción y así concluye, de que la relación que existió entre las co-demandantes y la demandada fue de carácter laboral, y no de carácter civil o mercantil, tal como lo planteo la demandada en sus alegatos. Así se decide.

En otro aspecto, debe este sentenciador dejar claro, que si bien es cierto que las documentales bajo examen, son un medio promovido por la parte demandada, con el fin de demostrar el carácter mercantil de la relación, no se debe hacer caso omiso del principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que las probanzas aportadas por los sujetos intervinientes en el proceso, forman parte del mismo y dejan de pertenecer a quien las promovió, pudiendo perfectamente beneficiar, tal como se suscitó en el presente caso, a la parte contraria y como quiera que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, concatenado al hecho que las providencias administrativas, constituyen actos administrativos que detentan el carácter de cosa juzgada, con lo que quedan como ciertos los hechos alegados por las accionantes, es forzoso para quien decide declarar en la dispositiva del presente fallo, Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por las codemandadas, ciudadana ISABEL DE JESÚS DA SILVA y la empresa CENTRO ESTÉTICO LADY & MEN, C.A.; en virtud de que se declaró Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la ciudadana antes identificada. Ahora bien, como quiera que la Juez del Tribunal a quo en sentencia de fecha 17 de abril de 2006, ordenó el pago de los salarios caídos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, o sea, 02 de diciembre de 2004, siendo lo correcto, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha del última acto que se considere firme las providencias administrativas, en este caso, en oportunidad de la inspección del inspector del trabajo en la sede de la empresa demandada, es decir, en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS VASQUEZ, hasta el día 14 de septiembre de 2004 y la ciudadana ELVIA ANTONIETA DÍAZ PÉREZ, hasta el 21 de abril de 2004, en razón de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16.666,66) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, respectivamente, y en virtud de que en su dispositivo declaró parcialmente con lugar, a pesar de haber condenado el pago de la totalidad de las pretensiones alegadas por la parte actora, modifica en estos aspectos el fallo recurrido y Con Lugar la demanda, en consecuencia, se condena a la parte demanda CENTRO ESTETICO LADY & MEN C.A., al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, en los términos siguientes: En relación a la ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ: 60 días de antigüedad, (Bs. 1.061.100,00), 10 días de vacaciones fraccionadas (Bs. 166.666,6), 4,6 días de Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 74.666,6), 10 días de Utilidades Fraccionadas, (Bs. 166.666,6), 30 días de indemnización de Antigüedad, (Bs. 530.550,00), 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso. En cuanto a la ciudadana ELVIA DIAZ PEREZ: 231 días de antigüedad, (Bs. 5.046.360,00), 58,5 días de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas (Bs. 1.170.000,00), 29.83 días de Bono Vacacional y bono Vacacional Fraccionado (Bs. 596.660,00), 53.75 días de Utilidades y utilidades Fraccionadas, (Bs. 1.075.000,00), 30 días de indemnización de Antigüedad, (Bs. 2.563.200,00), 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso (Bs. 1.281.600,00), montos estos, sobre el cual se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del presente fallo, así como, los interese moratorios, contados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se ordena experticia complementaria del fallo, que deberá realizarse por un solo experto designado por las partes o en su defecto por el Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por las codemandadas, ciudadana ISABEL DE JESÚS DA SILVA y la empresa CENTRO ESTÉTICO LADY & MEN, C.A.; en virtud de que se declaró Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la ciudadana antes identificada. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida en cuanto al lapso para el pago de los salarios caídos. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios caídos que serán cuantificados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación de la providencia administrativa. CUARTO: No hay condenatoria en costas como consecuencia del presente recurso.



REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ





LA SECRETARIA,

JOHANNA MONSALVE MORALES





Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES
AHG/JM/CM/EV*
EXP N° 0937-06