REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0889-06

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN FLORES SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.423.122.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PABLO JESÚS GONZÁLEZ y FRANCIS CAROLINA NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 52.212 y 105.354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N°.18, tomo 12-A, Pro ADMINISTRADORA BROTEX, C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el N°.77, tomo 39-A, Pro y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMÉNEZ, ENRIQUE HERRERA, MICHELLE CONTRE-RAS, JOSE ARMANDO VELAZCO y ALBERTO HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 50.069, 27.390, 103.013, 15.563 Y 15.193, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07 de febrero de 2006, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar, tanto la defensa de prescripción como la falta de cualidad alegada por la co-demandada ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., y Con Lugar la demanda, que por Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES SERRANO contra las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veintidós (22) de marzo de 2006, por lo que se procedió a fijar la Audiencia, previa notificación de las partes, para el día 10 de agosto de 2006, a las 09:00 a.m.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Observa este Juzgador, que del escrito libelar se desprende que la parte actora alegó haber prestado sus servicios para las co-demandadas desde el 28 de enero de 2002 hasta el 09 de septiembre de 2004, que ejercía el cargo de tornero fresador, que la relación laboral culminó por despido injustificado, y que existía entre las empresas demandadas una solidaridad, ya que prestó su servicios al inicio para la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., que posteriormente se sustituyó en la empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., y que las órdenes y la sede pertenecían a la ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demandada, la co-demandada ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., alegó la defensa perentoria de prescripción, ya que acepta la prestación del servicio, solo que alegando que la misma ocurrió entre el 14 de enero de 2002 al 13 diciembre de 2002, fecha en la cual canceló las prestaciones sociales correspondientes al trabajador. Asimismo, la co-demandada ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., aceptó la prestación del servicio, con la salvedad de que el lapso del mismo fue entre el 20 de abril de 2004 al 09 de septiembre de 2004, y que pagó al actor todos los conceptos y derechos laborales derivados de la relación laboral. Por último, la co-demandada ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., alegó la falta de cualidad, ya que indicó no ser el patrono del accionante, ni tener celebrado contrato de trabajo alguno.

Se puede observar, que previa la audiencia de juicio y la evacuación y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, la Juez a-quo declaró Sin Lugar tanto la defensa de prescripción como la falta de cualidad alegada por la co-demandada ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., y Con Lugar la demanda, en virtud de que consideró se demostró la solidaridad entre las co-demandadas, la continuidad en la relación laboral y la aplicación de la convención colectiva de la industria del calzado, celebrada por Reunión Normativa Laboral.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado LUIS ANTONIO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Así mismo, compareció la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES SERRANO, representado judicialmente por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado demandado apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, la cual declaró Sin Lugar la defensas perentorias de la prescripción de la acción, así como la falta de cualidad, alegadas en la oportunidad correspondiente; toda vez que si bien es cierto que el grupo de empresas demandadas, constituyen una unidad económica o grupo de empresas con solidaridad frente a los derechos laborales y se benefician unas de las otras a través de la figura de la intermediación, tal como quedó comprobado en autos, no es menos cierto que el accionante, prestó servicios para las empresas en tiempos distintos, es decir, se configuró una primera relación laboral, a partir de 14 de enero de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2002, y la segunda se suscitó entre el 20 de abril de 2004 y el 09 de septiembre de 2004, y tal como se puede evidenciar hubo una interrupción en la prestación de servicios alegada por el trabajador, que supera en creces tres meses, por lo tanto, mal podría considerarse como cierto la continuidad de la labor alegada por el accionante, situación esta, que no fue demostrada por el trabajador en su oportunidad, lo que no consideró el Tribunal a quo, basando su decisión solo en observancia de las libretas de la cuenta de ahorros consignadas por la parte actora, en la cual según su criterio erróneo, evidenció los depósitos realizados por sus representadas, afirmación totalmente falsa, ya que la información que emana de dichos registros, no consta de forma alguna que dichos depósitos fueren efectuados por las empresas accionadas; Asimismo, consideró que no debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, en razón de que las empresas demandadas no fueron convocadas como parte integrantes de la misma, por lo que mal podría tener efecto extensivo a los trabajadores que laboran en las empresas a que representan. En cuanto a la empresa ARPITEX, C.A., señaló que forma parte integrante de la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado, sin embargo, adujo que esto no obsta, para que se entienda como sujeto a las condiciones establecidas en dicho convenio, en virtud de que no consta el otorgamiento de mandato alguno concedido a la Cámara Nacional del Calzados, para que ejerciera su representación y diere su consentimiento para estar bajo el amparo de la misma.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ., se opuso a los alegatos objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto si bien es cierto que el trabajador prestó servicios hasta el día 12 de diciembre de 2002, producto del paro nacional de las empresas, que por demás constituye un hecho notorio, el cual duró aproximadamente hasta marzo de 2003, estableció que el ciudadano accionante, reinició su actividad para las accionadas, a partir de enero de 2003, lo cual se pudo verificar en los depósitos realizados por la empresa reflejados en las libretas de ahorros referidos. En otro aspecto, señaló que la convención colectiva antes aludida si debe ser aplicada en beneficio del trabajador en el presente caso, pues según consta del informe incorporados a los autos proveniente de la Inspectoría Nacional del Trabajo, se encuentra como parte integrante de la misma, la Cámara Nacional de Industrias del Calzado, a la cual se encuentra suscrita la empresa ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A, y como quiera que en la Cláusula N° 1 de la convención, establece que son partes de la misma, la cámara en referencia así como sus integrantes, es por ello, que debe ser aplicada al caso concreto.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, dejó expresa constancia que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difería para el 5to día hábil siguiente la oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Vistos los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación, considera quien decide, que se debe emitir un pronunciamiento previo, respecto de la defensa perentoria de prescripción alegada por la co-demandada ADMINISTRADORA TEXCO, C.A.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En vista de que la parte actora alegó en su escrito libelar, que la prestación del servicio, a las empresas co-demandadas transcurrió entre el 28 de enero de 2002 al 09 de septiembre de 2004, la co-demandada ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria, la prescripción de la acción, toda vez que aceptó que efectivamente el accionante le prestó sus servicios, solo que señaló que esta relación se materializó entre el día 14 de enero de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002. Razón por la cual, al haberse interpuesto la presente acción, en fecha 05 de septiembre de 2005, y ante la no existencia de una continuidad en la relación laboral alegada, considera transcurrió con creces el lapso establecido por Ley para que opere la prescripción de la acción, por lo que solicitó se declarara procedente la misma, respecto de la pretensiones surgidas con ocasión a esta primera relación laboral.

Así las cosas, es menester transcribir el contenido de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 61: Todas las acciones que provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:…omissis “ a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se desprende, en primer lugar, que el tiempo hábil que tienen los sujetos intervinientes en una relación de trabajo, para intentar las demandas que le correspondan con relación a sus derechos laborales, es de un (1) año, computado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Asimismo señala la norma, que dicho lapso podrá ser interrumpido entre otras razones, por la interposición de una demanda, ante cualquier autoridad judicial, siempre y cuando el lapso concedido por ley no haya expirado o en su defecto, una vez introducida la acción, se cite o se notifique al demandado, dentro de los dos meses siguientes a la interposición de la misma, lo que configuraría la puesta en mora el patrono por medio del conocimiento de la demanda incoada en su contra.

En el caso concreto, visto los términos en que la parte demandada, opuso la defensa previa de la prescripción, debe dejarse forzosamente entendido que el hecho controvertido en el presente punto, radica en determinar, si el accionante prestó servicios para las accionadas de manera ininterrumpida desde el 28 de enero de 2002 hasta el 09 de septiembre de 2004, y si entre éstas existe la solidaridad alegada, o si por el contrario, se logra verificar la existencia de una prestación de servicios en dos oportunidades diferentes, es decir, la primera entre el 14 de enero de 2002 al 12 de diciembre de 2002 con la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., y la segunda desde 20 de abril de 2004 al 09 de septiembre de 2004, con las empresas ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A.

Establecido como se encuentra el límite de la controversia, respecto del punto previo, deja establecido este Juzgador, que la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., tiene la carga de probar la existencia de una primera relación laboral con el accionante, lo que conlleva a este Juzgador necesariamente, a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes para determinar la fecha de terminación de esta relación laboral, a los fines de la resolución del presente punto previo. Así se establece.

Al respecto, del acervo probatorio incorporado a los autos por la co-demandada ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., se evidencia cursante al folio 160 de la segunda pieza del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, denominada “recibo de liquidación general”, emanada de la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., a favor del ciudadano JOSE RAMÓN FLORES SERRANO, que refleja como fecha de ingreso el 14 de enero de 2002, y como fecha de egreso el 13 de diciembre de 2002, así como el pago por concepto de prestación de antigüedad. Observa este Juzgador, que la misma se encuentra suscrita por el trabajador y que no fue atacada por el accionante a través de ningún medio de impugnación, en consecuencia, debe ser tomada como elemento probatorio que demuestra la existencia una primera relación laboral, comprendida en el lapso señalado, lo cual forzosamente haría procedente la defensa perentoria de prescripción. Así se establece.-
No obstante, debe este Juzgador, revisar los medios probatorios consignados por la parte actora, con la finalidad de establecer si logró desvirtuar los dichos de la co-demandada, en el entendido, de que posee éste la facultad, de demostrar que la relación laboral no se suscitó en dos períodos distintos, sino que estamos en presencia de una única relación laboral que culminó en fecha 13 de diciembre de 2002.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los medios probatorios consignados por ambas partes, en cuanto a las documentales, se corresponden entre sí, con la salvedad de libretas de ahorro, cursantes a los folios 129 al 149 de la primera pieza del expediente, consignadas por el accionante. Al respecto, se puede constatar, que sobre estas documentales, la representación de la parte actora solicitó al Juzgado a-quo, oficiara al Banco Banesco, para que indicara, entre otros aspectos, a quien pertenecía la cuenta, quién la contrató, quien efectuaba los depósitos, etc., desprendiéndose del informe cursante a los folios 190 al 202 de la segunda pieza del expediente, emanado de dicha entidad bancaria, únicamente que la cuenta en comento es nómina, que le pertenece al ciudadano JOSE FLORES y que tiene como firma autorizada a la ciudadana Elizabeth Díaz, sin indicar quién efectuaba los depósitos, razones por las cuales, no puede constatar este Juzgador, la existencia de probanza alguna que desvirtúe los dichos de la co-demandada ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ya que el otro medio probatorio utilizado por la parte actora fueron las declaraciones de testigos, los cuales fueron tachados por tener interés en las resultas de la presente causa, así como reclamaciones judiciales en contra de las accionadas.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente este Jugador, declarar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada por la co-demandada ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., en virtud de que se logró demostrar que la relación laboral, existente con ésta, culminó en fecha 13 de diciembre de 2002, razón por la cual, a la fecha de la interposición de la demanda, el 05 de septiembre de 2005, había transcurrido dos (2) años y diez (10) meses. Lapso que supera el año que consagró el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observa este Juzgador, que si bien es cierto, la co-demandada ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., solicitó se declarara su la falta de cualidad en la presente causa, por considerar que en ningún momento había sido patrono del accionante, ni tenía actividad comercial alguna con las otras co-demandadas, no es menos cierto, que en la audiencia de apelación, aceptó la solidaridad con las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. y ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., razón por la cual resulta improcedente entrar a conocer de la presente defensa de falta de cualidad, en virtud de la aceptación de la solidaridad antes mencionada. Así se decide.-

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA:
Una vez resueltos los puntos previos, respecto de la defensa perentoria de prescripción y la falta de cualidad, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, señalando al respecto, que del análisis efectuado a las pruebas a los fines de emitirse un pronunciamiento respecto de las defensas perentorias, se logró demostrar por parte de la co-demandada ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., la existencia de una primera relación laboral, que se suscitó desde el 14 de enero de 2002 al 13 de diciembre de 2002, asimismo se logró establecer, que el actor no logró demostrar una continuidad en la prestación del servicio, razón por la cual pasa este Juzgador, a determinar si en efecto se trató de dos relaciones laborales distintas y si resulta procedente o no la aplicación de la convención colectiva suscrita a través de Reunión Normativa Laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que las co-demandadas dieron contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece quien decide, que las co-demandadas asumieron la carga de demostrar, la existencia de una primera relación laboral entre el actor y la ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., desde el 14 de enero de 2002 al 13 de diciembre de 2002; una segunda relación laboral entre la ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y el accionante desde el 20 de abril de 2004 al 09 de septiembre de 2004 y la no aplicación de la convención colectiva celebrada a través de la Reunión Normativa Laboral suscrita por la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado (CAVENIC). Por su parte, el actor asumió la carga de demostrar la continuidad en la prestación del servicio.

Pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente, original de recibo de liquidación general, suscrito por el actor. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el actor recibido la cantidad de Bs.: 495.008,60, por concepto de prestación de antigüedad, debido al cese de sus actividades con la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., correspondiente al período 14 de enero de 2002 al 13 de diciembre de 2002. Así se establece.-
2) Cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente, original de recibo de utilidades y vacaciones, suscrito por el actor. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que al actor se le canceló la cantidad de Bs.: 284.782,95 por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al lapso comprendido entre el 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. La presente documental emana de la empresa ADMINSTRADORA TEXCO, C.A. Así se establece.-
3) Cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente, original de recibo de pago, suscrito por el actor, emanado de la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que en fecha 01/12/2002, al actor se le canceló Bs.: 141. 230,80 por concepto de sueldos y salarios. Así se establece.-
4) Cursantes a los folios 163 al 170 de la primera pieza del expediente, originales de recibos de pago, suscritos por el actor, emanados de la empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A.. Se observa que los presentes no fueron atacados por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que la empresa canceló al actor, por concepto de salarios, así como préstamos, diversas cantidades, en los períodos, 21/04/2002, 25/04/2002, 23/05/2002, 06/06/2002, 25/07/2002, 01/08/2002, 22/08/2002 y 05/09/2002. Así se establece.-
5) Cursante al folio 171 de la primera pieza del expediente, original de planilla de liquidación, suscrita por el actor, emanada de la empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. Se observa que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando el pago de la cantidad de Bs.: 1.037.953,42 por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnizaciones por despido, correspondientes al período que abarca desde el 20/04/2004 al 09/09/2004. Así se establece.-
6) Cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente, copia al carbón, con firma original del actor y sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de registro de asegurado. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., inscribió al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, estableciendo como fecha de ingreso el 20/04/2004. Así se establece.-
7) Cursantes al folio 173, original de planilla de solicitud de préstamo. Al respecto debe señalar quien decide, que a pesar de que no fue atacada por la parte actora, la misma no establece de quien emana, por lo que este Juzgador la desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-
8) Cursantes a los folios 174 al 180 de la primera pieza del expediente, solicitudes de préstamos, consignadas en original, dirigidas a la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. Observa quien decide, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que el actor solicitó en varias oportunidades préstamos a la empresa, en los períodos del 09/2002, 07/2002, 06/2002, 04/2002 y 03/2002. Así se establece.-
9) Cursantes a los folios 181 al 227 de la primera pieza del expediente, copia simple de auto de depósito, convención colectiva y sus anexos, suscrita por la empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. Se observa de las presentes que no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que en fecha 19/08/2005, la empresa mencionada suscribió una contratación colectiva con sus trabajadores, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/09/2005. Así se establece.-
10) Cursante al folio 228 de la primera pieza del expediente, original de constancia de trabajo. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, no obstante se evidencia de la misma, que se encuentra suscrita por la propia empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., a través de Recursos Humanos, razón por la cual se desecha del presente procedimiento.
11) Cursantes a los folios 02 al 47 de la segunda pieza del expediente, copia simple de convención colectiva de Trabajo, suscrita por la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que la empresa mencionada suscribió una contratación colectiva con sus trabajadores, cuya vigencia sería desde el 01/02/2000 al 01/02/2003. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Cursantes a los folios 58 al 82 de la primera pieza del expediente, copias simples de recibos de pago, emanados de la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. Observa quien decide, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando el pago por parte de la empresa mencionada de sueldos y salario al actor, correspondientes a los períodos 20/01/2002, 27/01/2002, 03/02/2002, 17/02/202, 24/02/2002, 03/03/2002, 10/03/2002, 17/03/2002, 07/04/2002, 21/04/2002, 28/04/2002, 12/05/2002, 19/05/2002, 26/05/2002, 02/06/2002, 09/06/2002, 16/06/2002, 23/06/2002, 30/06/2002, 30/06/2002, 28/07/2002, 25/08/2002, 15/09/2002, 29/069/2002 y 06/10/2002. Así se establece.-
2) Cursantes a los folios 83 al 101 de la primera pieza del expediente, copias simples de recibos de pago, emanados de la empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. Observa quien decide, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrando el pago por parte de la empresa mencionada de sueldos y salario al actor, correspondientes a los períodos 21/04/2004, 25/04/2004, 02/05/2004, 09/05/2004, 16/05/2004, 30/05/2004, 06/06/2004, 13/06/2004, 20/06/2004, 27/06/2004, 04/07/2004, 18/07/2004, 25/07/2004, 01/08/2004, 08/08/2004, 15/08/2004, 22/08/2004, 29/08/2004, 05/09/2004. Así se establece.-
3) Cursantes a los folios 102 al 128 de la primera pieza del expediente, copia simple de convención colectiva del trabajo para la industria del calzado. Observa este Juzgador, que la presente documental no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del convención colectiva, es decir, se considera derecho, razón por la cual se entiende del conocimiento del Juez.
4) Cursantes a los folios 129 al 149 de la primera pieza del expediente, originales de libretas de ahorro del Banco Banesco. Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, no obstante la parte actora solicitó se oficiara a la entidad bancaria, con la finalidad de que ésta informara, entre otros particulares, quién era el titular de la cuenta, qué clase de cuenta era, quién efectuaba los depósitos, etc. Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado a-quo remitió oficio a la entidad bancaria, sin señalar en el mismo, los datos que debía suministrar el banco, sino que ordenó se remitiera copia del escrito de promoción de pruebas, lo cual no es la forma más apropiada de solicitar un informe. Asimismo se puede evidenciar, que el banco no suministró los datos requeridos en su totalidad, por lo que del análisis del informe cursante a los folios 190 al 202 de la segunda pieza del expediente, no se puede evidenciar quién efectuó los depósitos al ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, en la cuenta de ahorros Nº 134-0383-04-3835063665. Con respecto a estas documentales, observa esta Alzada, que la Juzgadora a-quo, incurrió en una errónea valoración a dicha prueba, consistente en adjudicar valor a depósitos realizados en dicha cuenta de ahorros durante un lapso que no se evidencia de dicha libreta se hubiere realizado, y el cual corresponde desde el 20 de junio de 2002 hasta el 21 de noviembre de 2003, es decir, no aparecen depósitos efectuados, durante un lapso de 1 año y 5 meses, en consecuencia, no puede señalarse la valoración hecha como válida para sostener la continuación de la relación laboral, adminiculando esta prueba con el documento probatorio del pago de las prestaciones sociales al término de la relación con la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., prueba que se aprecia en forma plena para demostrar el hecho del pago recibido por el accionante. Por otra parte, no se pudo establecer en el proceso, quien realizó los depósitos, al no constar este hecho mal puede adjudicársele a este medio valor probatorio para demostrar la prestación del servicio. Así se establece.-
5) Cursante al folio 150 de la primera pieza del expediente, copia simple de planilla de liquidación, emanada de la empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A.. Observa este Juzgador, que la presente documental ya fue valorada en su oportunidad. Así se establece.-
6) Cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, copia simple de recibo de utilidades y vacaciones, emanado de la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A.. Observa este Juzgador, que la presente documental ya fue valorada en su oportunidad. Así se establece.-
7) Informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo. Observa este Juzgador, que el presente cursa a los autos a los folios 121 al 188 de la segunda pieza del expediente, en copia certificada, y que no fue atacado por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que en fecha 05 de diciembre de 2000, se homologó el depósito de una convención colectiva de trabajo suscrita por la CAMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO (CAVENIC), cuya vigencia sería desde el 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2004. Así se establece.-
8) Informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 10 de la tercera pieza del expediente, y que no fue atacado por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que en presente se establece que las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. y ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. no fueron convocadas, ni señaladas en el auto de depósito, ni suscribieron la convención colectiva de trabajo suscrita por Reunión Normativa Laboral en la industria del calzado.
9) Informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 13 al 16 de la tercera pieza del expediente, y que no fue atacado por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando, que se indica que la empresa ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., se encuentra en la nómina de afiliados de la CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO (CAVENIC). Así se establece.-
10) Cursantes a los folios 17 al 26 de la tercera pieza del expediente, copias simples de contratos de suministro de asistencia administrativa técnica y de recursos humanos independientes, celebrados entre las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. con ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A.. Observa este Juzgador, que las presentes documentales fueron atacadas por la parte demandada como extemporáneas, ya que fueron consignadas en la audiencia de juicio, razón por la cual, en aras de valorar y apreciar todas las pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a tomarlas como indicios, que deberán ser concatenados con las restantes pruebas cursantes a los autos, al momento de decidirse la presente causa. Así se establece.-
11) Testimoniales de los ciudadanos LUIS GIL, CRUZ REQUENA, CESAR CARTAYA y JOUTI SOSA. Observa este Juzgador, que los testigos fueron tachados por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por la Juez a-quo, evidenciándose de sus dichos, interés en las resultas de la presente causa, así como el haber incoado demandadas similares en contra de las accionadas. En consecuencia, se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-




CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Vistas las pruebas aportadas por las co-demandadas en la presente causa, pasa este Juzgador, a establecer, previa su valoración, si lograron cumplir con su carga probatoria, consistente en demostrar la existencia de dos relaciones laborales ocurridas en lapsos distintos, la primera con ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. y la segunda con ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A.; así como el no estar la empresa ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., obligada a cancelar a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Cámara Venezolana de Industriales del calzado (CAVENIC), por no poseer esta un mandato expreso.

Se evidencia de las documentales cursantes a los autos, que la empresa ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., logró demostrar a través de recibos de pago y planilla de liquidación, la existencia de una primera relación laboral que data del 14 de enero de 2002 al 13 de diciembre de 2002, sobre la cual operó la prescripción de la acción, igualmente esta situación, sobre la relación laboral que por vez primera existió entre las partes, quedó demostrada con las documentales aportadas y valoradas por la parte accionante, qu coinciden con los de la demandada. Asimismo logró demostrar la empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., la existencia de una segunda relación laboral con el accionante comprendida entre el 20 de abril de 2004 al 09 de septiembre de 2004, a través de recibos de pagos y planilla de liquidación. Deja establecido esta Alzada, que el accionante no aportó prueba alguna de recibos de pago, durante el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 2002 y el 20 de abril de 2004, por ello no pudo ser demostrada, la continuidad de la prestación de servicios. Así se deja establecido.-

Igualmente, quedó demostrado que la convención colectiva de trabajo invocada por el accionante en su escrito libelar, fue suscrita por la CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO (CAVENIC), a través de una Reunión Normativa Laboral a la cual no fueron convocadas las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. ni ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., no obstante, el punto controvertido, consiste en establecer, como en efecto se logró demostrar, el hecho de que la empresa ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., por pertenecer a la nómina de afiliados de dicha cámara, está obligada a cancelar a sus trabajadores los beneficios en ella consagrados.

Resulta importante establecer la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de la industria del calzado, ya que de los dichos de la parte demandada en la audiencia de apelación, se desprende que aceptó la solidaridad alegada por el accionante en su escrito libelar, respecto de las empresas demandadas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., por lo que, de ser procedente su aplicación, necesariamente se tendrían que recalcular los conceptos cancelados al trabajador por la culminación de la prestación de sus servicios durante la segunda relación laboral.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte demandada consignó copia certificada de Estatutos de la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado (CAVENIC), registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el tercer trimestre del año 2002, bajo el Nº 36, los cuales constituyen un documento público, susceptible de ser valorado en segunda instancia, ya que los mismos pueden ser consignados en cualquier estado y grado del proceso. Del análisis de dicha documental se puede apreciar que en el artículo 10, que trata de los derechos de los miembros, en su literal c), queda expresamente establecido lo siguiente:

“Son derechos de los miembros activos: (…)
c) El derecho a ser representados en la discusión de contratos laborales, previa solicitud por escrito a la Junta Directiva, por parte del miembro interesado”.

Asimismo señala en su artículo 7:
“Los miembros de la Cámara podrán ser: activos, adherentes y honorarios.-
a.- Podrán ser miembros activos, todas aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación del calzado que hayan manifestado su deseo de pertenecer a la Cámara y cumplan con los requisitos de inscripción exigidos por estos Estatutos.-”

Del análisis de los artículos supra transcritos, se puede evidenciar, que se requiere de una solicitud previa y por escrito, a la Junta Directiva, de parte de uno de los miembros adscritos a la Cámara, para que ésta lo represente en la discusión de contratos laborales. En el caso bajo estudio, no consta de las actas procesales, autorización alguna, emanada de la co-demandada ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A., en la cual autorice a la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado (CAVENIC) para que la hubiese representado en la discusión de contratación colectiva alguna, sin menoscabar el hecho de que ésta se encuentre afiliada a la Cámara. En consecuencia, no resulta aplicable la convención colectiva suscrita por la mencionada Cámara al cálculo de los conceptos laborales demandados por el actor.

Aunado a lo anterior, debe ser igualmente considerado el hecho de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 15 de diciembre de 2004 y con fecha 12 de junio de 2005, se produjo el auto de depósito de la convención colectiva de trabajo, fecha esta que debe ser el inicio de la vigencia de dicha convención y en el presente caso la relación laboral culminó en fecha 09 de septiembre de 2004. Así se decide.-

Declarada la existencia de dos relaciones laborales distintas, de la cual la primera se encuentra prescrita, así como la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva para el cálculo de los conceptos laborales demandados, pasa este Juzgador, a revisar la liquidación efectuada por la empresa ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A., para determinar si se ajusta a derecho, evidenciando de su análisis que le fueron cancelados al trabajador, 20 días de antigüedad, 5 días de vacaciones fraccionadas, 2,33 días de bono vacacional fraccionado, 5 días de utilidades, 10 días por Indemnización por Despido y 10 días por indemnización sustitutiva de preaviso. De lo cual se puede concluir, que son conceptos y montos que se corresponden en derecho, producto de multiplicar, en el caso de la antigüedad, 5 días por mes, y de la división de los 15 días de vacaciones, 7 de bono vacacional y 15 de utilidades, entre 12 meses y multiplicados a su vez por 4, no obstante, en el caso de las indemnizaciones por despido, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por un lapso de duración de la relación laboral de 4 meses, se debe cancelar 10 días de salario por indemnización por despido, lo cual fue correcto, y 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, razón por la cual se evidencia de autos, que al actor le corresponden 5 días más por este concepto, multiplicados por Bs.: 24.899,58, lo que nos da un total de Bs.: 124.497,90, los cuales se condena a pagar a las empresas demandadas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07 de febrero de 2006, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa prescripción alegada por la co-demandada ADMINISTRADORA TEXCO, C.A. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la co-demandada ADMINISTRADORA ARPITEX, C.A. QUINTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES SERRANO contra las empresas ADMINISTRADORA TEXCO, C.A., ADMINISTRADORA BRONTEX, C.A. y ADMINSITRADORA ARPITEX, C.A., condenándose a éstas últimas al pago de la cantidad de Bs.: 124.497,90, por concepto de diferencia del pago de indemnización sustitutiva de preaviso SEXTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR


ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE CASTRO
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
JENNY APONTE CASTRO
AHG/JA/BR
EXP N° 0889-06