REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0988-06

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 04 de diciembre de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 645-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.949.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.





Primero

Del análisis de las actas que conforman el presente, se evidencia que la abogada ciudadana MIRIAM ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 08 de agosto de 2006, Recurso de Hecho por ante este Tribunal, contra el auto de fecha 12 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede. Apelación que le fue negada por el Juzgado a-quo, en fecha 01 de agosto de 2006, por considerarse extemporánea.

Observa este Juzgador, que cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente, copia certificada del auto que niega la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, la cual data del 01 de agosto de 2006, por lo que considera quien decide, que es a partir de esta fecha, que comienzan a contarse los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a los efectos de interponer el Recurso de Hecho.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, y en aplicación del contenido de la norma antes transcrita, se desprende, que a partir de la negativa de la apelación, la parte demandada tenía un lapso de cinco (05) días para interponer su Recurso de Hecho, es decir, que si tomamos en consideración la fecha del auto que niega la apelación (01 de agosto de 2006), el lapso para interponer el recurso comenzó el 02 de agosto de 2006 y precluyó el 08 de agosto de 2006, por lo debe establecerse que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se deja establecido.-

En virtud de ello, pasa este Juzgador, a pronunciarse respecto de la negativa de oír la apelación, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, quien mediante diligencia pura y simple de fecha 12 de junio de 2006, consignó poder otorgado por la empresa. Por otra parte, consta de autos, que la secretaria del Juzgado procedió a efectuar la certificación en fecha 19 de junio de 2006.

Seguidamente se puede observar, que en fecha 28 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, a través de diligencia, solicitaron del Juzgado a-quo, cómputo de los días transcurridos desde la consignación del poder, por considerar que había operado la notificación tácita, para fijar la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, considerando que el lapso debía ser computado a partir de la fecha de la notificación tácita.
Cursante al folio 10 del expediente, consta acta de audiencia preliminar, en la cual solicita la representación de la parte demandada, a la Juez a-quo, se pronuncie respecto de la notificación tácita alegada en el expediente.

En fecha 12 de julio de 2006, la Juez a-quo, se pronuncia, estableciendo que resulta improcedente la solicitud, ya que considera que la notificación debe ser expresa, y que no consta de la diligencia de la parte demandada, que en efecto se diera por notificada. Es por lo que contra este auto, apela la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2006, estableciendo la Juez a-quo, su extemporaneidad, al haber transcurrido seis (06) días para la interposición de la apelación.

Observa este Juzgador, que del cómputo efectuado por el Juzgado a-quo, cursante al folio 18 del expediente, se puede evidenciar, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que mal podría quien decide, considerar la procedencia del presente recurso de hecho, aunado al hecho de que en su solicitud, la parte accionante no indica el por qué del mismo. Así se decide.-

Por otra parte, cabe la siguiente consideración de esta Alzada, en cuanto al lapso que debe establecerse para la apelación de estas actuaciones procesales de los tribunales, siendo que al no tratarse de sentencia ni definitiva ni interlocutoria, el lapso debe ser de tres (03) días en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma rectora del proceso civil.

Por otro lado, resulta menester señalar, que el legislador a través de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo la intención de permitir el acceso a una justicia inspirada por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, basados en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a ello, debe esta Alzada recordar y exhortar a los Jueces de instancia, que los lapsos para dar respuesta a las solicitudes de las partes, dentro del procedimiento, son los establecidos en la ley, y en ausencia de ellos, el Juez puede establecerlos conforme al principio de celeridad procesal como principio fundamental en materia del Derecho del Trabajo. Asimismo se le debe indicar, que el lapso para dar respuesta a las solicitudes de las partes, es de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en aplicación de la norma contenida en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ciudadana MIRIAM ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 08 de agosto de 2006, y en consecuencia, se confirma el auto recurrido, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 01 de agosto de 2006. -

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR


ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
AHG/JAC/BR
EXP N° 0988-06