REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0880-06

PARTE ACTORA: LORENZO MEDINA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.002.848.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMENES y EDWIN MARQUEZ DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.696 y 68.118 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 01, Protocolo primero, de fecha 08 de abril de 2003 y LUIS COELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.523.584.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCIA, ALEXIS SIMEON GONZALEZ y LOIDA GARCIA ITURBE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 5.563, 43.064 y 22.588 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ciudadana LOIDA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2006, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano LORENZO MEDINA ZAPATA contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES y el ciudadano LUIS COELLO, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 15 de marzo de 2006, fijándose la Audiencia para el día 07 de agosto de 2006, a las 11:00 a.m.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Observa este Juzgador, que el actor en su escrito libelar señaló que comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Civil demandada el 24 de febrero de 2004, en el cargo de conductor de transporte público, devengando como último salario Bs.: 60.000,00 diarios, en un horario entre las 5:00 a.m. 10:00 p.m., hasta el día 05 de noviembre de 2004, fecha en la que aduce fue despedido injustificadamente. Asimismo indica que el último vehículo que manejó pertenecía al ciudadano LUIS COELHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.523.584, quien le pagaba su salario, pero bajo la subordinación y dependencia de la Junta Directiva de la Asociación. Razones por las cuales procedió a demandar las indemnizaciones por despido, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y horas extras.

Por su parte, los co-demandados procedieron a efectuar un único escrito de contestación de la demanda en el cual alegaron la falta de cualidad para sostener la presente acción, ya que consideran que el servicio prestado fue de manera eventual y no existe subordinación.

Se puede observar, que previa la audiencia de juicio y la evacuación y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, la Juez a-quo declaró Sin Lugar la defensa de falta de cualidad alegada por las co-demandadas y Parcialmente Con Lugar la demanda, en virtud de que consideró se demostró la solidaridad entre las co-demandadas, que la prestación del servicio obedece a una relación laboral, pero declaró la improcedencia del pago de las horas extras reclamadas.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada apelante, abogada LOIDA GARCIA. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque sostenía el alegato de la falta de cualidad, en vista de la pluralidad de patronos; que el actor no fue despedido, sino que solicitó su liberación por voluntad propia; que no laboró horas extras.

Por su parte, la representación de la parte actora alegó que se demostró que tanto el ciudadano LUIS COELHO como la Asociación fueron patronos del trabajador; que se le deben cancelar sus prestaciones sociales; que la Asociación fue quien despidió al trabajador.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, a los fines de una mayor ilustración con relación al caso bajo examen procedió a solicitar la presencia del Presidente de la Asociación, del ciudadano LUIS COELHO y del ciudadano actor con el objeto de ser interrogados por el Juez, para lo cual se difirió la audiencia de apelación, para el día 18 de septiembre de 2006, fecha en que acudieron los llamados a declarar, por lo que una vez tomados sus dichos, se procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Opuso la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, la falta de cualidad de la Asociación Civil y del ciudadano Luis Coelho para sostener la acción, ya que consideran que de los dichos del actor en su escrito libelar, se puede desprender, que acepta que la prestación del servicio, ocurrió con una pluralidad de propietarios de los vehículos, asociados a la Asociación Civil, y que no fueron llamados a juicio.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el accionante en su escrito libelar, indicó que prestó sus servicios en la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, en el cargo de conductor de vehículos de transporte público, siendo el último de éstos, propiedad del socio LUIS COELHO. Asimismo indicó que estuvo bajo la subordinación y dependencia directa de la Junta Directiva de la Asociación.

Analizada la situación planteada, debe señalar este Juzgador, que la falta de cualidad denota una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, es decir, se trata de la relación entre uno o más sujetos con la acción intentada, es la identidad lógica entre la persona del actor y quien tiene por ley el derecho de acción, y de la persona del demandado con la persona contra quien se concede la acción, debiendo existir en el demandado, una relación o vinculación con interés jurídico para considerarlo como tal.

Al respecto, el tratadista Rengel Romberg, señala: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por titularse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el caso bajo estudio, y producto del análisis de los dichos del propio accionante, a través de su escrito libelar, se puede apreciar, que indica haber prestado sus servicios a la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, en diversidad de vehículos, de los cuales, el último es propiedad del ciudadano LUIS COELHO. Asimismo, se desprende de la contestación de la demandada que se acepta la prestación del servicio, en estos mismos términos, es decir, en una diversidad de vehículos pertenecientes a asociados de la empresa demandada.

Al respecto, resulta prudente señalar, que la falta de cualidad en nuestro ordenamiento jurídico vigente, es una defensa perentoria o de fondo, que puede hacer valer la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. De allí que, para que un Juez pueda resolver esta defensa como punto previo, en la sentencia definitiva, debe emitir un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que la cualidad es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo lo puede realizar el Juez al momento de decidir sobre el mérito de la causa. No obstante, en el presente caso, no se requiere de ello, ya que de los dichos de las partes, a través de sus escritos, se puede resolver su procedencia.

En consecuencia, debe establecer este Juzgador, que respecto de la falta de cualidad alegada por la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, resulta improcedente, toda vez que la misma acepta la prestación del servicio del ciudadano LORENZO MEDINA ZAPATA, como chofer de diversos vehículos pertenecientes a sus asociados, por lo que resulta la Asociación, beneficiaria de la labor del accionante, asumiendo automáticamente la cualidad de empleador, aunado al hecho de que es ésta, quien le autorizó, a través de la aplicación de su normativa interna, el manejo de los vehículos, con los cuales presta el servicio público. Así se decide.-

Con el objeto de fundamentar aún más la posición de considerarse el hecho de haber prestado servicios como conductor a varios propietarios afiliados a la Asociación, se deben destacar los aspectos dados por los ciudadanos MARTINIANO HERNANDEZ en su carácter de Presidente de la Asociación, ciudadano LUIS COELHO en su carácter de co-demandado y el ciudadano ANTONIO DIAZ, en su carácter de secretario suplente de la Asociación, quienes ratificaron el hecho de que el demandante, actuó como conductor para varios de los propietarios, mencionando las unidades, lo cual constituye una prueba para la configuración de la condición de empleador de la Asociación Civil.

No obstante, respecto de la falta de cualidad invocada por el co-demandado LUIS COELHO, observa este Juzgador, que de los dichos de la parte actora en su escrito libelar, se puede deducir, que prestaba sus servicios en diversos vehículos propiedad de varios socios, razón por la cual, en el presente caso, no encuadra la figura de demandado con la de la persona contra la cual se puede ejercer la acción, resultando por tanto procedente la falta de cualidad respecto del ciudadano LUIS COELHO. Así se decide.-

DEL THEMA DECIDENDUM:
El presente procedimiento surge con ocasión, de comprobarse si existe o no relación laboral entre el accionante y las demandadas ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES y los propietarios de las unidades, en virtud del servicio prestado como conductor de vehículo de transporte público.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA:
Una vez resuelto el punto previo, respecto de la defensa perentoria de falta de cualidad, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, señalando al respecto, que en el caso de autos, se debe establecer si la prestación del servicio que existió entre las partes fue de manera directa a los propietarios de unidades o a la Asociación Civil, para establecer la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales demandadas.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En aplicación de la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, por la forma en que los demandados procedieron a dar contestación a la demandada, asumieron la carga de demostrar que el actor prestó sus servicios de manera temporal, eventual y sin subordinación alguna de parte de los demandados. Asimismo asumió el actor, la carga de demostrar que laboró las horas extras demandadas. Así se establece.-

Pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Indica la demandada sobre la confesión producto de escrito libelar. Al respecto debe señalar este Juzgador, que no constituye una prueba en sí misma, susceptible de valoración, ya que versa sobre el análisis del escrito libelar, que resulta prioritario para el juez, ya que de dicho escrito, se desprenden las pretensiones y hechos en que basa el accionante su petición, por tanto, se entiende que el Juzgador lo tendrá presente al momento de hacerse un pronunciamiento respecto de la procedencia o no de lo peticionado, así como de la interpretación de la declaración contenida en dicho libelo. Así se establece.-
2) De la comunidad de la prueba. Observa este Juzgador, que esta promoción no constituye una prueba en sí misma, sino que se corresponde con un principio sobre las pruebas, que debe considerar el Juez al momento de emitir su opinión respecto del fondo de la causa, razón por la cual no puede otorgarle un valor probatorio como medio propio, sino considerar con base a ello sobre las pruebas que integran el proceso al tomar su decisión. Así se establece.-
3) Testimoniales de los ciudadanos CARLOS GOMEZ, JOSE MANUEL GOMEZ y MANUEL LAMBAZ. Observa este Juzgador que los mismos no rindieron su declaración, razón por la cual no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

No obstante, pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, encontrando que al inicio de la audiencia preliminar consignó:
1) Cursante al folio 92 del expediente, original de recibo. Observa este Juzgador que la parte demandada reconoció el pago efectuado por el accionante y del cual consta que canceló en fecha 03/03/2004, Bs.: 220.000,00 por concepto de la admisión a la Asociación como chofer de unidad de transporte público. Así se establece.-
2) Cursantes a los folios 43 al 57 del expediente, originales de autorizaciones. Observa este Juzgador que de dichas documentales se desprende, que el actor fue autorizado por la Asociación de Conductores Unidos Caracas-Los Teques, para trabajar con el carácter de conductor, en diversas oportunidades, que van desde el mes de marzo de 2004 hasta mayo de 2004 y de julio de 2004 a octubre de 2004. Así se establece.-
3) Cursantes a los folios 58 al 80 del expediente, originales de pago de finanzas. Observa este Juzgador, que de dichas documentales se desprende que el actor efectuó pagos a la Asociación Civil de conductores por concepto de finanzas, desde el mes de marzo a octubre de 2004. Así se establece.-
4) Testimonial del ciudadano JORGE VIELMA CELESTINO. Observa este Juzgador que el mismo no rindió su declaración, razón por la cual no tiene materia alguna sobre la cual decidir. Así se establece.-

Asimismo debe señalar esta Alzada, que al momento de celebrarse la audiencia de apelación, se procedió a efectuar la declaración de parte, de la cual se puede desprender lo siguiente:
1) De los dichos del ciudadano MARTINIANO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación demandada, se puede observar que señaló tener 25 años como miembro; que es propietario de 2 vehículos; que tiene 2 personas que los conducen y a quienes los autoriza la asociación; que no existe manera de controlar el ingreso diaria producto de la prestación del servicio; que los choferes trabajan a destajo; que disfrutan vacaciones cuando quieren; que considera que tienen derecho a prestaciones sociales pero que el cobro no lo controla él sino cada chofer; que se maneja un fondo para cuando un chofer se retira, desde hace aproximadamente 8 años; que la asociación tiene acerca de 130 vehículos afiliados; que un propietario puede tener varios vehículos; que la asociación no es propietaria de ningún vehículo; que no existe una normativa sobre los controles a conductores, que al chofer lo contrata el propietario; que se requiere tanto de los propietarios como de los choferes, un pago para eventualidades y gastos administrativos; que la asociación no ubica ni propone a los choferes; que la asociación entrega un carnet de identificación del conductor que no lleva firma; que en cada parada hay fiscales de control de las unidades que si son considerados empleados de la asociación; que el dueño del vehículo establece el porcentaje a pagar al chofer; que la asociación no controla a los choferes sino que tiene son unas planillas de su inscripción; que la asociación es una especie de condominio, que si conoció que el accionante condujo unidades a varios patronos.
2) De los dichos del ciudadano LUIS COELHO, parte co-demandada en la presente causa, se establece que señaló ser miembro de la asociación desde hacer 12 años; que tiene 2 vehículos; que tiene 2 personas que conducen sus vehículos; que a los choferes los contratan los propietarios y la asociación les hace la prueba; que del monto que se gana, se excluyen los gastos de vehículo y se les cancela el porcentaje al chofer; que todas las mañanas, a las 4:30 a.m. se hace un sorteo para la salida de los vehículos; que el lugar donde se guarda el vehículo lo escoge el chofer; que el actor si manejó su vehículo como hasta el 05 de noviembre pero no recuerda de que año; que el actor le informó que se retiraba porque estaba cansado, razón por la cual le firmó la liberación; que fue una persona responsable mientras trabajó con su vehículo; que el accionante trabajó con otros socios; que no conversan ni acuerdan sobre el pago de prestaciones sociales, vacaciones porque son difícil de controlar los ingresos; que el pago puede ser diario, semanal o cada dos días.
3) De la declaración del actor, ciudadano LORENZO MEDINA, se puede inferir que trabajó 4 meses y medio con el ciudadano LUIS COELHO; que condujo varias unidades de diferentes propietarios; que la asociación no tiene que ver con los avances; que pagan por finanzas y no tiene derecho alguno, y las pagaba de su porcentaje; que pagaba para trabajar; que l socio paga aparte; que al ingresar canceló su inscripción mas el examen médico; que no se le pagó bono alguno al retirarse; que no se retiró por cansancio sino por presión; que si hay control de los pasajeros por medio de una tarjeta; que no recuerda la fecha en que comenzó y terminó de manejar para el Sr. Luis Coelho; que el Sr. Antonio Díaz, jefe de los avances, le informó que estaba despedido; que le informó que no podía trabajar con otros vehículos.
4) De la declaración del ciudadano ANTONIO DÍAZ, en su carácter de secretario suplente de la asociación, se desprende que es miembro desde hace 15 años; que posee 2 vehículos; que no los conduce, que tiene 2 choferes; que le informó al actor que no podía seguir trabajando porque no tenía quien lo firmara; que para ese momento no tenía un propietario que lo contratara; que los choferes pueden faltar cuando quieren; que no hay sanción alguna; que el actor trabajó para otros propietarios de vehículos; que la cuota la paga el conductor de su porcentaje para los gastos administrativos y que puede variar el monto.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Resuelto como se encuentra el punto previo, relativo a la falta de cualidad alegada por las co-demandadas, pasa este Juzgador, a establecer la procedencia o no en derecho, de la reclamación del accionante, solo en cuanto a la demandada Asociación Civil Conductores Unidos Caracas – Los Teques, en virtud de la declaratoria con lugar, de la falta de cualidad respecto del ciudadano Luis Coello.

Se desprende tanto del escrito de contestación de la demanda, como de la declaración de parte, que la empresa Asociación Civil Conductores Unidos Caracas – Los Teques, aceptó la prestación del servicio por parte del accionante, con la salvedad, la cual constituye un hecho nuevo susceptible de ser demostrado a los autos, de que la prestación del servicio se efectuó de manera temporaria o eventual; que no existió una subordinación patronal y fue en carácter de suplencias de manera temporal.

Es por ello, que pasa este Juzgador, previa la valoración de las pruebas efectuadas con anterioridad, y con vista a la declaración de ambas partes, a establecer, si tales hechos fueron demostrados por la demandada, quien asumió la carga de la prueba, ante la aceptación de la prestación del servicio, como conductor a varios propietarios miembros de la Asociación.

Del análisis de las pruebas aportadas por la demandada, y de sus dichos en la audiencia de apelación se puede desprender, que con la confesión, como elementos fehacientes, como para demostrar la eventualidad o no de la prestación de un servicio, por lo que nos quedaría analizar las otras pruebas con el hecho de que la representación de la asociación, acepta que el ciudadano LORENZO MEDINA prestó sus servicios para varios socios de la misma, razones por las cuales, debe forzosamente este Juzgador, establecer que no existe en autos, pruebas alguna suministrada por la demandada que logré desvirtuar los alegatos del actor, de haber sido conductor de unidades de transporte público de pasajeros, ni se pudo demostrar la eventualidad en la cual basa su defensa. Así se decide.-

En consecuencia, debe este Juzgador, declarar la procedencia de la presente acción, no sin antes entrar a revisar, si los conceptos y montos demandados son procedentes en derecho, para lo cual observa que, ante la falta de probanzas de la parte demandada, respecto de la eventualidad alegada, quedan como ciertas, las fechas de ingreso y egreso señaladas por el actor, es decir, 24 de febrero de 2004 y 05 de noviembre de 2004, así mismo queda aceptada la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado y el salario de Bs.: 60.000,00 diarios y Bs.: 63.666,50 integral, tal y como lo determinó el Juzgado a-quo.

Del análisis de los conceptos y montos demandados, se puede evidenciar, que en efecto le corresponden al trabajador, lo siguiente:
1) Por concepto de prestación de antigüedad, 45 días, por Bs.: 63.666,50, total Bs.: 2.864.992,50.
2) Por concepto de indemnización de antigüedad, 30 días, por Bs.: 63.666,50, total Bs.: 1.909.995,00.
3) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, por Bs.: 63.666,50, total Bs.: 1.909.995,00.
4) Por concepto de vacaciones bono vacacional fraccionado, 14,66 días, por Bs.: 60.000,00, total Bs.: 879.600,00.
5) Por concepto de utilidades fraccionadas, 10 días, por Bs.: 60.000,00, total Bs.: 600.000,00.

Respecto de las horas extras demandadas, observa este Juzgador, que de conformidad con la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la parte actora su demostración, por tratarse de conceptos que exceden lo legal, no constando de autos, ni de las pruebas consignadas por el accionante, tal afirmación, razón por la cual este Juzgador niega su procedencia, y en consecuencia declara que la presente acción, prospera de forma parcial y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LOIDA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2006, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 03 de marzo de 2006, respecto de la procedencia de la defensa de falta de cualidad alegada por el ciudadano LUIS COELLO, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LORENZO MEDINA ZAPATA contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, condenándose a ésta al pago de 45 días por concepto de prestación de antigüedad, por Bs.: 63.666,50, total Bs.: 2.864.992,50; por concepto de indemnización de antigüedad, 30 días, por Bs.: 63.666,50, total Bs.: 1.909.995,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, por Bs.: 63.666,50, total Bs.: 1.909.995,00; por concepto de vacaciones bono vacacional fraccionado, 14,66 días, por Bs.: 60.000,00, total Bs.: 879.600,00; por concepto de utilidades fraccionadas, 10 días, por Bs.: 60.000,00, total Bs.: 600.000,00, lo que da un total de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs.: 8.164.582,50). TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,


ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JA/BR
EXP N° 0880/06