REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
196º Y 147º
EXPEDIENTE No. 0970-06
PARTE ACTORA: JEANNETTE DEL CARMEN VIVAS COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.892.146.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUISA ROMERO, MIRDER SALAZAR, SUSANA RINCON, SORAIMA SOLORZANO, MARIA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, GEIMY BRITO, JENNY RAMIREZ, MARBIS RAMOS, LILIBETH NASPE y SENDYS ABREU, procuradores de trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº s 41.522, 65.111, 82.018, 52.250, 45.893, 97.705, 86.733, 91.678, 82.614 y 115.612 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENVASES CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nº 38, Tomo 153-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.956.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2006, contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por la ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN VIVAS COVA contra la empresa ENVASES CARACAS, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 08 de agosto de 2006, fijándose la Audiencia para el día 18 de septiembre de 2006, a las 12:00 m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la nueva carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias), so pena de la declaratoria de desistimiento.
En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado competente. Así se decide.-
No obstante, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2006, bajo nota de diario número 12 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-
Sin embargo, de la revisión efectuada a la sentencia del Juzgado a-quo, se puede observar, que la forma en que se estableció, el cómputo a los fines del pago de la corrección monetaria, es incorrecto, ya que la Juez indicó, que debía ser desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de publicación del fallo, siendo lo correcto, la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nos encontramos ante un procedimiento del Régimen Nuevo, es decir, que la corrección monetaria procede, en caso de incumplimiento voluntario del demandado, a partir del Decreto de Ejecución hasta la fecha del pago efectivo de la obligación condenada . Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2006, contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado que conozca de la ejecución, acatar lo establecido para la determinación de la corrección monetaria por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser el lapso desde el decreto de ejecución del fallo hasta el pago definitivo de la obligación condenada a pagar. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JA/BR
EXP N° 0970/06
|