REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0971-06


PARTE ACTORA: ELIAS ALBERTO VELARDE GANOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.488.620.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, LUISA ROMERO, OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE y SENDYS ABREU, procuradores de trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.732, 41.522, 69.045, 82.614 y 115.612 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 5, de fecha 29 de julio de 1980.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.422.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.





ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Inadmisible la demanda, que por calificación de despido, fue incoada por el ciudadano ELIAS ALBERTO VELARDE GANOZA contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 08 de agosto de 2006, fijándose la Audiencia para el día 19 de septiembre de 2006, a las 12:00 m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque se trata de un procedimiento que data del año 2000; que por decisión del Juzgado Superior se repuso la causa al estado de que el actor estableciera qué se estaba demandando; que el actor estableció que demandaba la calificación de su despido; que la Juez de manera a priori declaró inadmisible la demanda; que el actor primero fue Gerente y luego Comodoro, cargo que no fue tomado en consideración a la hora de sentenciar por la Juez a-quo.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior, ordenó en la presente causa, la reposición al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunciara sobre la admisión de la demanda, previa aplicación del Despacho Saneador, por existir una contradicción en la solicitud de la parte actora, ya que se demandaba por calificación de despido y a la vez se solicitaba el pago de las prestaciones sociales.

Igualmente consta a los autos, cursante al folio 127 de la tercera pieza del expediente, auto de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Guarenas, en el cual se libró el Despacho Saneador, solicitándole a la parte actora, entre otros datos, que estableciera el objeto de su pretensión, y aclarara si se trataba de una acción de Estabilidad Laboral o una demanda por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 30 de mayo de 2006, cursante a los folios 134 al 136 de la tercera pieza del expediente, se encuentra escrito de subsanación de la demanda, en la cual establece el actor, que el objeto de su pretensión es que se califique su despido como injustificado.

Con posterioridad, en fecha 02 de junio de 2006, la Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Guarenas, dicta un auto, objeto del presente recurso de apelación, en el que señala, que ante la petición del accionante, de que se le califique su despido como injustificado, y ante el análisis de la figura del gerente, cargo señalado por el actor en su solicitud, decide que éste no goza de estabilidad laboral y por ende declara Inadmisible la demanda.

Observa este Juzgador, que tanto nuestro constituyente, como el legislador, idearon un procedimiento en materia laboral, que garantizara y permitiera, el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, en protección del trabajador en los términos previstos en la Constitución Nacional y las leyes, basada en el juicio oral, que permite al Juez, a través de audiencias, participar personal y activamente, junto con las partes, en contacto directo con ellas, en la solución de los conflictos que conforman el petitorio en cada juicio en particular.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que efectuó la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, un análisis acerca de la figura del gerente, y como consecuencia de éste declaró por no gozar de estabilidad laboral, la inadmisibilidad de la demanda, no es menos cierto, que el accionante señaló en su escrito de ampliación, que también cumplía funciones de comodoro para el momento en que fue despedido, por lo que considera quien decide, que sería muy prematuro, llegar a la conclusión de si se gozaba o no de estabilidad laboral, ya que para establecer el cargo, funciones y su alcance, se deben considerar aspectos importantes, susceptibles de ser demostrados a través del acervo probatorio, por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, considera este Juzgador, que se debe admitir la demanda, a los fines de dilucidar a través de un procedimiento ajustado a derecho, la procedencia o no de lo reclamado. Esto se instituye en la norma adjetiva contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segunda parte, que señala:

“Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley.”

Con base a la norma supra transcrita, se puede observar que se le otorga la potestad de calificar el despido, al Juez de Juicio, por lo que se evidencia lo errónea actuación del a-quo al pretender calificar el despido. Así se decide.-

Es por ello que, este Juzgado Superior deberá forzosamente declarar la procedencia del presente recurso de apelación, y ordenar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que admita la demanda y proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, que admita la demanda, que por calificación de despido, fue incoada por el ciudadano ELIAS ALBERTO VELARDE GANOZA contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, C.A., y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,




ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JA/BR
EXP N° 0971/06