REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0973-06

PARTE ACTORA: AMOS PIÑERO, CELIA RODRIGUEZ, LUIS LUGO, RICARDO BLANCO, EVERTO BERRIO y ENRIQUE AMARISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 1.766.032, 629.109, 624.192, 3.121.264, 6.363.897 y 6.461.535 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1987, bajo el Nº 07, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.







ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Inadmisible la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por los ciudadanos AMOS PIÑERO, CELIA RODRIGUEZ, LUIS LUGO, RICARDO BLANCO, EVERTO BERRIO y ENRIQUE AMARISTA contra la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 09 de agosto de 2006, fijándose la Audiencia para el día 20 de septiembre de 2006, a las 10:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque la Juez de la causa le declaró inadmisible la demanda; que el Despacho Saneador solo fue respecto del cálculo; que efectuó los cálculo con el último salario porque no posee información de los demás; que los trabajadores le entregaron los recibos de pago a otro abogado que no les respondió; que no tienen comprobantes de pago; que los trabajadores se encuentran indefensos.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los accionantes interpusieron demanda por prestaciones sociales, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006, y que en la oportunidad para la procedencia o no de la admisión del mismo, la Juez a-quo decidió aplicar el Despacho Saneador, señalando lo siguiente:

“El escrito libelar indica un monto contentivo del salario diario que percibía cada trabajador accionante, así como una serie de conceptos laborales que reflejan su totalidad; sin embargo no especifica si el salario señalado constituye el salario normal o integral, y en el caso de que sea el segundo de los nombrados, debe establecer los cálculos utilizados para la determinación del mismo. Así mismo, debe reflejar el cálculo aritmético de manera detallada y específica utilizado para la determinación de los conceptos laborales identificados en el libelo de demanda.”

Con posterioridad, en fecha 08 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación, en el cual indicó, aparte de no poseer los documentos necesarios para efectuar los cálculos a demandar, los mismos conceptos y montos demandados en el escrito libelar, razones por las cuales, la Juez a-quo decidió que resultaba inadmisible la demandada por falta de subsanación.

No obstante, observa este Juzgador, que la Juez a-quo, no aplicó de manera correcta el Despacho Saneador, para lo cual, esta Alzada en su función pedagógica pasa a indicar que el Despacho Saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, por lo que debe ser el juzgador, como director del proceso, no sólo el facultado sino el obligado, a controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador, que establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Es por ello que, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización y la claridad con que deben precisarse las pretensiones demandadas en el proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente aplicarlo, en el entendido, de que se debe librar este Despacho, de manera muy específica, a los fines de que la parte actora en el proceso, entienda perfectamente lo solicitado por el Juez.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto, la Juez debió aplicar el despacho saneador, no debió ser en los términos por ella expuestos, es decir, solo y simplemente sobre la interrogante de si se demandada con base a un salario integral o normal, y la forma de cálculo de los diferentes conceptos, sino que ante la indeterminación del salario, se debió solicitar a los accionantes, que indicaran el salario normal y el salario integral, percibido mes a mes, durante el lapso en que duró la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la prestación de antigüedad. Asimismo, el último salario normal e integral percibido por los demandantes, a los fines de determinar los conceptos de indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades, ya que no todos los conceptos se determinan por el mismo salario. Así se decide.-

En consecuencia, debe este Juzgador, reponer la causa al estado de que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre un nuevo despacho saneador, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, sin necesidad de notificar a la parte actora ya que se encuentra a derecho, por lo que una vez librado el despacho saneador, deberá fijar la oportunidad para la consignación por parte de los accionantes del escrito de subsanación. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 12 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, que libre nuevo despacho saneador, de conformidad con las pautas establecidas en la parte motiva del presente fallo, sin necesidad de notificar a la parte actora ya que se encuentra a derecho, por lo que una vez librado el despacho saneador, deberá fijar la oportunidad para la consignación por parte de los accionantes del escrito de subsanación. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JA/BR
EXP N° 0973/06