REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
EXPEDIENTE No. 0974-06
PARTE ACTORA: WILMER JOSE CASTILLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.183.003.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OYLEC JASPE, MARISELA ZAMBRANO, GIOVANNI MASCITTI y ANA MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 56.333, 95.475, 87.376 y 46.976 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PARANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL FUENTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.305.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE SUSTTUCIÓN DE PODER.
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04 de abril de 2006, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró válida la sustitución del poder, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano WILMER JOSE CASTILLO JIMENEZ contra la empresa TRANSPORTE PARANA, C.A., una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 09 de agosto de 2006, fijándose la Audiencia para el día 20 de septiembre de 2006, a las 11:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque no considera válida la sustitución, ante la renuncia de la abogada que en principio tenía la cualidad de apoderada judicial de la parte actora; que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos de cese de la representación; que el artículo 1704 del Código Civil establece las causas de extinción; que la abogada sustituidazo se reservó el ejercicio; que solicita se declare desistido el procedimiento.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el representante de la parte demandada, apela del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en el cual, se estableció la validez de la representación de la ciudadana ANA MATA AGUILAR como representante de la parte actora en el presente procedimiento.
Observa este Juzgador, que en efecto, la abogada NELLY GRANADILLOS, apoderada judicial de la parte actora, según consta de instrumento poder, cursante al folio 01 del expediente, en copia certificada, poseía facultades para sustituir el poder que le fuera otorgado en fecha 02 de diciembre de 2005. Facultad de la cual hizo uso en fecha 10 de marzo de 2006, al sustituir el poder en la persona de la abogada ANA MATA AGUILAR, mediante diligencia cursante a los folios 03 y 04 del expediente. Quien renunció con posterioridad al mismo, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006.
Llama la atención a este Juzgador, el hecho de que la representación de la parte demandada haya impugnado la representación de la ciudadana AMA MATA AGUILAR, como apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ya que se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, que la abogada en cuestión, había efectuado una primera actuación en el expediente, como apoderada judicial de la parte actora, cursante al folio 07 del presente expediente.
Asimismo, debe señalar este Juzgador, a la parte recurrente, que para sustituirse un poder en otro abogado, no necesariamente se requiere de facultad expresa, para lo cual nos permitimos señalar el contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, él apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.”
De la norma transcrita se puede evidenciar, que un abogado puede sustituir su representación, en otro de su entera confianza, aún en el caso de no constar dicha facultad en el poder que le fuere otorgado, con más razón, en el presente caso, donde la abogada que sustituye el poder, tiene plena facultad para ello.
En otro orden de ideas, igualmente se puede evidenciar, que la renuncia al poder por parte de la abogada NELLY GRANADILLOS, resultó con posterioridad a la sustitución efectuada en la abogada ANA MATA AGUILAR, por lo que debe este Juzgador, señalar a la parte recurrente, que operó el principio de temporalidad, que legitima los actos procesales, con el objeto de establecer si la realización del acto está sustentada por la oportunidad en que debe ser dictado, para que produzca los efectos procesales que se pretenden.
En el caso que nos ocupa, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que al momento de sustituirse el poder, poseía la abogada NELLY GRANADILLOS, capacidad para obrar como mandataria, lo que nos permite concluir que resulta infundada la apelación y carente de todo sentido lógico y jurídico. Así se decide.-
Debe hacer este Juzgador, un llamado de atención a las partes, en virtud de que, si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su contexto, el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho no solo a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, a través del derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no es menos cierto, que los órganos jurisdiccionales deben garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que las partes, en un proceso, no deben convertirse en una traba que impida lograr las garantías constitucionales, ejerciendo recursos infundados y carentes de todo sentido lógico y jurídico contra actuaciones claramente evidenciadas a los autos. Así se establece.-
En consecuencia, debe este Juzgador declarar improcedente el presente recurso de apelación y confirmar el auto recurrido, ya que se considera válidamente representada a la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada ANA MATA AGUILAR, con fundamento en la sustitución del poder. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04 de abril de 2006, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 30 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia, se considera válidamente representada a la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada ANA MATA AGUILAR, con fundamento en la sustitución del poder. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente recurso de apelación, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JA/BR
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