BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
EXPEDIENTE No. 0994-06
PARTE ACTORA: HERMÓGENES EXPEDITO RODRÍGUEZ ALAYÓN
PARTE DEMANDADA: TALLER MATALÚRGICO CHARALLAVE, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(INHIBICIÓN)
Antecedentes de Hecho
Han subido a esta alzada las actuaciones que conforman el expediente que se identifican con la nomenclatura Nº. 994-06, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, en fecha 20 de septiembre de 2006, donde mediante acta de inhibición levantada por el ciudadano Juez de dicho Juzgado, abogado PEDRO LUIS FERMÍN, quien tiene asignada la causa que sigue el ciudadano HERMÓGENES EXPEDITO RODRÍGUEZ ALAYÓN contra la empresa TALLER MATALÚRGICO CHARALLAVE, S.R.L. con motivo de la acción por cobro de PRESTACIONES SOCIALES.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, de la lectura del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, fundamentó su inhibición en el supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que conoció de la causa principal en su primera fase, como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito, presidiendo al efecto, el acto de Audiencia Preliminar, en el cual consideró que, con el objeto de lograr la conciliación de las pretensiones de las partes, actuando como activo mediador, emitió pronunciamientos sobre el fondo del asunto que pudieran afectar la objetividad que debe tener todo sentenciador, al momento de proferir su fallo.
Al respecto, la norma antes aludida versa sobre la imposibilidad de conocer los asuntos en los cuales el Juez se haya pronunciado o haya emitido opinión de manera directa y expresa sobre el fondo de las pretensiones o de cualquier incidencia objeto de la decisión, que pudiera tener un efecto determinante en el curso del procedimiento y en consecuencia sobre el fallo a dictarse.
En este sentido, si bien es cierto, que dentro de las funciones de mediación que realizan los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atribuidas por el legislador, actuando como Juez natural, se encuentra la posibilidad de realizar una actividad interactiva con las partes, en su carácter natural de mediador, pudiendo opinar ampliamente sobre el asunto sometido a su consideración, aclarando, ampliando o señalando cualquier manejo de la Ley en forma errónea o fuera de la doctrina que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que dicha actividad se configura, solo para que las partes estén en pleno conocimiento de su posición en el proceso, lo que evidentemente permitiría la conciliación de los intereses contrapuestos en el proceso, obteniéndose así la resolución del conflicto, mediante la negociación o acuerdos lo que en modo supremo pueden afectar la objetividad que debe tener el Juez en funciones de juicio al momento de decidir la controversia conforme las normas sustantivas y adjetiva que rigen el proceso laboral.
En el presente caso, se evidencia que el Juez inhibido a pesar de haber realizado una serie de consideraciones en fase de mediación y proponer formulas tendentes a solucionar el conflicto, aún cuando la Audiencia Preliminar es privada y no se reproducen por escrito u otro medio las actuaciones del Juez y de las partes, por su naturaleza propia, se producen opiniones y criterios sobre el asunto contentivo de la controversia, lo cual es expuesto libre y ampliamente por el Juez ante las partes, constituyendo sin lugar a dudas su posición ante el conflicto; en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta; debiendo el Juez Primero de Juicio anteriormente identificado, desprenderse del conocimiento de las actuaciones que conforman la causa; así como remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente o sea designado un Juez Suplente, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca y decida la misma.- Así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Inhibición interpuesta por el abogado PEDRO LUIS FERMÍN, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave, en la causa identificada con el número 0994-06, (nomenclatura de ese Tribunal) que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano HERMÓGENES EXPEDITO RODRÍGUEZ ALAYÓN contra la Sociedad Mercantil TALLER MATALÚRGICO CHARALLAVE, S.R.L.; en consecuencia, se le ordena desprenderse del conocimiento de las actuaciones que conforman la causa; así como remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente o sea designado un Juez Suplente, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca y decida la misma.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
ADOLFO HAMDAN GONZÀLEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JAC/ev*
EXP N° 0994-06
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