REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: Nº 181-04

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE INTIMANTE: Abogado Simón Mejias Morachini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 2.063.840, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.462.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil ARPITEX C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-11-1984, bajo el Nº 4, tomo 20-A-Sgdo. Administradora Texco C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-01-2000, bajo el Nº 18 del Tomo 12-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Luís Antonio Rodríguez Giménez, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.069.


I

Se da inicio al presente procedimiento por libelo de intimación de honorarios presentada en fecha 13 de septiembre de 2004, siendo admitida el 30 de septiembre del 2004 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folio )

-En fecha 17 de mayo de 2005 el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, dicto auto en el cual decide remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en los Teques a fin de que determinara la competencia y el procedimiento a seguir en el presente caso (folio 88)

-Consta del folio 91 al 96 sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 17 de Junio de 2005 en la cual declara competente al Juzgado Tercero de 1era Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalando que el mismo deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda aplicando para ello las disposiciones Contenidas en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil

-En fecha 04 de agosto de 2005, se procedió a admitir en acatamiento a la orden del Tribunal Superior la solicitud de intimación de honorarios profesionales en contra de las

-Sociedades Mercantiles Administradora Texco C.A. y Arpitex C.A. (folio 100).

-En fecha 17 de Octubre de 2005, se dicto auto que ordena la reposición de la causa al estado de que sea aperturada la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 133)

-Consta del folio 106 al 113 del expediente escrito presentado por la representación judicial de las intimadas, en el cual se oponen a la Intimación de Honorarios.

II

Cumplidas todas las fases del procedimiento y encontrándose el presente expediente en estado para dictar sentencia, esta juzgadora pasa a emitir su fallo en base a las siguientes consideraciones:

La parte intimante en su libelo invoco la Ley de abogado en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estimar sus honorarios profesionales los cuales alcanzan un monto de TRES MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.350.000,00).

En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Administradora Texco, C.A., y Arpitex C.A., consignó escritos fundamentando su defensa en que la Sociedad Mercantil Arpitex C.A. no fue parte demandada en el procedimiento tramitado en el cuaderno principal, por lo que no puede ser parte en el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales… indicando que no fue incluida por el intimante en su libelo de demanda, e invoco el principio de la preclusión, ya que después de haber presentado su libelo de demanda, no podía el intimante incluir a quien no demando por vía distinta a la figura procesal de la reforma de demanda.

En cuanto a la intimación a la sociedad mercantil Administradora Texco C.A., su representación judicial alegó como defensa que el arreglo fue producto de un acto conciliatorio ocurrido fuera de la fase de juicio, en fase de sustanciación, materializado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, quien hizo uso de su facultad de mediación lográndose en esa audiencia oral y privada un arreglo que no constituye vencimiento total, en donde tampoco las partes involucradas determinaron la imposición de costas, por lo que cada parte debe pagar los honorarios causados a favor de los abogados que ejercieron su representación en dicho proceso.

Que el pretender cobrar costas u honorarios profesionales a quien no debe pagarlos, por no existir condenatoria en costas, violenta el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 247 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye en dicho escrito negando y rechazando en todos y cada una de sus partes la demanda de Intimación de Honorarios profesionales presentada en contra de sus representadas.

En consideración a lo anterior, la controversia en el presente caso, se circunscribe en principio a determinar si existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado accionante Simón Mejías Morachini, en consecuencia, dicho pronunciamiento es de mero derecho. Así se establece.-

Ahora bien; el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley”

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

…” El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en Leyes…”

Este Tribunal considerando lo alegado por las partes en el presente juicio, así como las pruebas aportadas, las cuales constan a los autos consistentes en escrito de demanda de cobro de salarios caídos intereses de mora e indexación, y acta de transacción celebrada en fase de mediación, promovidas por la parte intimada, a las cuales se le atribuye valor probatorio respecto a las actuaciones que en las mismas se reflejan, considera necesario destacar lo siguiente:

El articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada, y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Por otra parte; desde el punto de vista doctrinario, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo demandado por el actor, y acepta en forma integral las consecuencias de una acción determinada, ya que en el convenimiento, la voluntad de la parte accionada, se materializa en forma expresa, al reconocer la procedencia de la acción interpuesta.

En este orden de ideas; ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social, (caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente Nº 99-348, sentencia Nº 18), al sostener:
(…) no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Resaltado de la Sala).
Por todo lo expuesto, la Sala concluye, que desde el momento en que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la petición de indexación de las cantidades de dinero demandadas formulada por el actor en su escrito libelar, se trabó un contradictorio que debe ser resuelto, lo que conlleva a que la admisión de los hechos realizada en esa oportunidad procesal por la accionada, no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convenimiento total que puede poner fin al juicio, motivo por el cual debe resolverse el fondo del asunto planteado.

En consecuencia, no estamos en presencia de ese medio de autocomposición procesal que pueda poner fin al juicio, motivo por el cual no es aplicable al caso bajo estudio la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, para los efectos derivados de un convenimiento en la demanda, lo que conlleva a que no existe, en el sustento jurídico del ad quem, ni error de interpretación, ni falsa o falta de aplicación de una norma. En consecuencia, la delación planteada por la formalizante, es improcedente. Así se decide”.

Ahora bien; de la revisión efectuada por esta juzgadora, de las actas procesales que conforman la causa principal de la cual deriva la intimación de honorarios profesionales, se observa, que en el acta levantada por la Juez Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se deja constancia de un acuerdo por parte de la empresa demandada, al pago de salarios caídos adeudados a los accionantes, no obstante; se evidencia del libelo de demanda inserto a los folios 123 al 128 de la pieza contentiva del presente procedimiento de intimación, que los accionantes demandaron a la parte intimada por salarios caídos originados de una Providencia Administrativa emanda de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, y a la vez solicita en conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los intereses y la correspondiente indexación judicial, no siendo estos dos últimos conceptos convenidos, por tanto; tomando en cuenta las disposiciones y jurisprudencias antes transcritas, a criterio de esta sentenciadora no puede considerarse que la parte accionada en el juicio que originó la presente causa haya reconocido expresamente la procedencia de la totalidad de lo demandado, ni en los hechos, ni en el Derecho, de manera que en el caso in comento, es evidente que el reconocimiento solo de los salarios caídos, fue solo un acuerdo entre las partes, mas no puede según la ley, y su conceptualización, calificarse como un convenimiento, y si bien las partes acordaron dar por finalizado el referido juicio con el pago de salarios caídos, el mismo no resulta un vencimiento total, conforme a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para condenarse en costa a la demandada o al pago de honorarios profesionales, siendo forzoso para quien decide declarar sin lugar el Derecho al cobro de Honorarios Profesionales en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En consideración a lo antes decidido se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos señalados por las partes en la presente causa. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales solicitado mediante demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano Abg. Simón Mejias Morachini contra las empresas intimadas Sociedad Mercantil Arpitex C.A. y Administradora Texco C.A., todos identificados a los autos.

Por cuanto la Presente decisión es publicada fuera del lapso previsto para dictar sentencia en el presente juicio se ordena la notificación de las partes en conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda entendido que el primer dia hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de las partes se hiciere, comenzara a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 27 días del mes de septiembre de 2006.
196° y 147°



Dra. MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ TITULAR

Dra. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.


Dra. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA



EXPEDIENTE 181-04
MHC/FG/yris