REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años: 196° y 147°
EXPEDIENTE: 1065-06
I
En fecha dos (2) de septiembre de 2006, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos la demanda de COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.223.567 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana MIRDER SALAZAR, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.926.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.111 contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A. y RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN 007, C.A., la primera de las nombradas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y del Estado Miranda, en fecha 23-10-1969, bajo el Nº 09, Tomo 87 A-Sgdo.,; la segunda de las nombradas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital, bajo el N° 60, Tomo 113 A-Sgdo., representada por el ciudadano RAFAEL SALIMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.913.022 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de dicha empresa. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 02-03-2006, fue admitida en fecha 03-03-2006, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 22-03-2006 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 28-04-2006.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 3.497.347,14), reclamados por el demandante por concepto de antigüedad Bs. 383.291,6, vacaciones FRACCIONADAS 129.237,67, Bono Vacacional fraccionado 215.051,49, utilidades fraccionadas Bs. 453.139,11, indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 561.711,90 indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 561.711,90, el recargo sobre el valor de la hora adicional, pago por reducción de jornada correspondiente a la cláusula 53 ( dos días por cada quincena laborada en servicio industrial) , que demanda en función de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de las empresas de Vigilancia discutida en la reunión normativa laboral en la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Privado, mas los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora sobre las prestaciones y la indexación causados durante el tiempo en que presto el servicio laboral como Vigilante desde el 28-01-2004 hasta el día 31-08-2004, fecha en que culminó el contrato de trabajo, devengando un salario mensual variable conformado por una parte fija y una variable dependiendo de los días libres trabajados, Bono nocturno, pago de Guardias de quincenas anteriores, Bono nocturno, garantía de uniformes, redobles de trabajo, reintegros de salario y descuentos de salario, suficientemente determinados en los recibos que fueron consignados como medios de prueba al inicio de la audiencia preliminar, Folios 38 al 49 inclusive, que aquí se dan por reproducidos, a los efectos del calculo de las prestaciones sociales que le correspondieren, en el periodo laborado desde el 28-01-2004 hasta el 31-07-2004.
En fecha 16 de mayo de 2006 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ, debidamente asistido por la ciudadana SENDYS YIBETH ABREU URBAEZ, abogado, Procuradora del Trabajo, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa “SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO, C.A. Y RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN OO7 C.A., identificada en autos, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo definitivo los cuales se comenzarían a contar a partir del primer día hábil siguiente al día en que se consigne en el expediente la respuesta de la Dirección de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente. En fecha 26 de mayo de 2006 por auto dictado por el Tribunal se ordenó oficiar a la Inspectoría Nacional arriba indicada, a los fines de que informe a este Despacho si las empresas antes indicadas suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de esa misma rama de actividad y el Sindicato Sitramavi, respondiendo en fecha 14 de agosto de 2006 en los siguientes términos: “… Ahora bien, la empresa RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN 007, C.A., no aparece como convocada ni como firmante de la citada Convención Colectiva de Trabajo, asimismo, hago de su conocimiento que la comentada Convención no fue suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, por lo tanto no fue extendida.” por lo que este Juzgado estando dentro del lapso establecido en la audiencia preliminar, entra a sentenciar el presente caso.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas por la actora, de los oficios remitidos a este Juzgado por la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que el actor comenzó a trabajar para la demandada desde el 28-01-2004 hasta el 31/08/2004, con el cargo de Vigilante, con una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., habiendo sido despedido injustificadamente devengando el salario supra indicado. Tiempo laborado siete (7) meses.
En cuanto a la diferencia salarial que demanda el actor por concepto de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Privado, este juzgador, una vez revisada la comunicación remitida a este despacho por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado en donde informa a este Despacho que dicha empresa no aparece como convocada ni como firmante de la citada Convención Colectiva de Trabajo y tampoco dicha convención fue suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral, por lo tanto no fue extendida, es por ello que forzosamente debe concluir que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, no es aplicable en el presente procedimiento, en consecuencia, no procede la diferencia salarial demandada por el pago correspondiente a la reducción de jornada establecida en la cláusula 53 ( dos días por cada quincena laborada en servicio industrial) por la aplicación de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, el 28-01-2004, la fecha de egreso el 31-08-2004, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral, y el despido injustificado, este Juzgado a los fines del calculo de las de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador ordenará en la dispositiva de la presente decisión el nombramiento del experto contable para que realice una experticia complementaria del fallo en cuanto al calculo de las prestaciones sociales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 108, 112, 125, 133, 174, 175, 179, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así tenemos que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y que el salario devengado por el trabajador se ajusta al salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO, C.A. Y RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN OO7 C.A., debe cancelar al ciudadano CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ, contra la empresa “SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO, C.A. Y RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN OO7 C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena cancelarle al trabajador la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena realizar por los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago efectivo, y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada , calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización en la oportunidad del pago efectivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar parcialmente vencida.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
EL JUEZ
DR. MAURO JOSE PEREZ FLORES.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
EXP. No. 1065-06
MJPF/FG/elsp
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