REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°

En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 p.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareció el ciudadano ANGEL JOSE LAYA MARTINEZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.520.366, en su carácter de demandante representado por la profesional del derecho Abogada SENDYS YIBETH ABREU URBAEZ, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.844.170, procuradora de trabajadores, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 115.612, y por la Parte Demandada, “R.D.A. SEGURIDAD”, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25-07-2003, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 353-A-VII, compareció el ciudadano profesional del derecho, Abogado DIEGO RAMON GONZALEZ CARUSO, venezolano, titular de la Cédula de Identificada N° 12.115.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 75.019, asistiendo a la empresa. Dándose así inicio a la audiencia las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, LA MEDIACION LABORAL, conforme a lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: LA EMPRESA, voluntariamente propone al trabajador cumplir con sus obligaciones y expone: las notificaciones no fueron entregadas en la sede de la empresa sino en la sede de uno de nuestros clientes y al tener conocimiento de tal situación nos pusimos a derecho, de esta manera hacemos el debido cumplimiento de nuestras obligaciones con dicho trabajador. SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de MEDIACION, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 226.574,11), Como único pago que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción equivalen al total de la Pretensión de la querella. TERCERO: Ambas partes acuerdan que la cancelación de tal acuerdo, será hecho efectivo con instrumento bancario, cheque conformable del Banco de Federal No 02752985 de la Cuenta Corriente N° 01330076361000008009 en el recinto de este Tribunal en este acto. De esta manera se cubren los cánones de pretensiones de la Parte Actora por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. Las PRESTACIONES SOCIALES establecidas en los Artículos 224,223,174, sustitutivo del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo mas 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con R.D.A. SEGURIDAD, C.A. ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad establecidas en los artículos supra expuestos, de la Ley Orgánica del Trabajo, e beneficios laborales fraccionados correspondientes a su jornada efectiva comprendida desde el 21-12-2005 al 15-02-2006, la cual corresponde a un mes y veinticinco días. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente MEDIACION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este auto composición procesal, le imparta su aprobación de LA MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente. Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Se deja constancia que siendo las 10:30 a.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Dr. MAURO JOSE PEREZ FLORES.-



DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL



PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA



Abg. FABIOLA GOMEZ.-



Expediente N° 1236-06
MJPF/FG/ .