REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°
En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE INDRIAGO, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.309.305, en su carácter de demandante representado por la profesional del derecho Abogada LILIBETH NASPE, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.487.453, procuradora de trabajadores, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 82.614, y por la Parte Demandada, “GRUPO MOVIL FS66”, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31-01-1997, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 44-A-II, compareció el ciudadano profesional del derecho, Abogado ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identificada N° 3.946.121, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 84.423, representando a la empresa. Dándose así inicio a la audiencia las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, LA MEDIACION LABORAL, conforme a lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de MEDIACION, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000.00), pago que se realizara de la forma que a continuación se discrimina: el día 06 de Octubre UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) y el día 07 de Noviembre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción equivalen al total de la Pretensión de la querella. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que la cancelación de tal acuerdo, será hecho efectivo con instrumento bancario, cheques conformables del Banco Venezolano de Crédito en el recinto de este Tribunal por ante Secretaria en las fechas supra indicadas. De esta manera se cubren los cánones de pretensiones de la Parte Actora por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. Las PRESTACIONES SOCIALES establecidas en los Artículos 108, 225, 174, 223 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma de la presente conciliación en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con la empresa demandada GRUPO MOVIL FS66, C.A. ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de prestaciones sociales establecidas en los artículos supra expuestos, de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficios laborales correspondientes a los artículos antes señalados. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional, para que adquiera carácter de Cosa Juzgado y el cierre del expediente una vez cumplido el pago de la ultima cuota de la obligación y consecuencialmente su archivo. Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Se deja constancia que siendo las 01:00 p.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Dr. MAURO JOSE PEREZ FLORES.-
DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ.-
Expediente N° 1041-06
MJPF/FG/ .
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