LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.248 y 33.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ENRIQUISSIMO C.A., en la persona del ciudadano ENRIQUE JOSE ARVELO APONE, titular de la cedula de identidad N° V-2.934.140.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE Nº13837
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 15 de junio de 2004, se recibió por ante este Tribunal, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados, REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.248 y 33.169, respectivamente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ENRIQUISSIMO C.A., en la persona del ciudadano: ENRIQUE JOSE ARVELO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-2.934.140.
En fecha 21 de junio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, más un (1) día como término de distancia, siguientes después de ser intimada, a los fines de que acreditase haber pagado a los abogados demandantes el pago reclamado.
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el actor, abogado REINALDO ECHENAGUCIA, y consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa de citación y se comisionara al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la intimación.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., en su carácter de JUEZ TEMPORAL, se avocó al conocimiento de la causa y acordó librar la compulsa de citación, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de la parte demandada, librándose a tal efecto la comisión y oficio respectivos.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la Instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, que: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...
Ahora bien, la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un determinado período de inactividad procesal. De la lectura de autos, se desprende que la parte actora diligenció en fecha 14 de septiembre de 2004 y según esta diligencia, dicha parte consignó los fotostatos para que se librara la compulsa de citación y se comisionara al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la intimación. Siendo así que, el Tribunal cumplió con la expedición de la compulsa de citación y de la comisión, según consta de los folios 10 al 15 del presente expediente, y por cuanto la obligación de traer a los autos, la resulta de la comisión referente a la intimación de la parte demandada, le corresponde a la parte demandante en este caso; situación ésta que no consta en autos; clara y convincentemente, se evidencia una situación de abandono de la causa por parte de los actores y en consecuencia una inactividad del procedimiento, demostrando así su falta de interés en darle el correspondiente impulso procesal, operando en consecuencia la perención de la instancia, y así se declara.
Así las cosas, por cuanto se cumplen con los extremos de ley establecidos el articulo 267 de la norma adjetiva civil venezolana, es forzoso para quien aquí decide, declarar de oficio la perención de la instancia, por inactividad procesal por mas de un (1) año, por parte de la actora, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ENRIQUISSIMO C.A., en la persona del ciudadano ENRIQUE JOSE ARVELO APONTE, ambas partes plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a la parte actora, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes septiembre del dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA ACC.
MJFT/rosa*
Exp. Nº.13837