LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.679.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
PARTE DEMANDADA: NINFA DENIS GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.458.372.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.306, 75.671, 50.069 y 105.369, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: Nº 11392.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, por REIVINDICACION.
En fecha 05 de Abril de 2001, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que contestara la demanda incoada en su contra.
Citada como quedó la parte demandada, compareció en fecha 24 de Mayo de 2001 y consignó escrito de contestación.
En fecha 19 de Junio de 2001, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demandada, mediante el cual propone Reconvención.
En fecha 27 de Junio de 2001, el Tribunal dicta auto admitiendo la Reconvención propuesta por la parte demandada y fijó oportunidad para que la parte demandante contestara la misma.
En fecha 01 de Octubre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Octubre de 2001, compareció la parte demandante y presentó escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2001, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2001, compareció la parte demandada y solicitó cómputo por Secretaría, el cual fue realizado por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2001.
En fecha 29 de Noviembre de 2001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó su evacuación.
En fecha 14 de Febrero de 2002, se recibió las resultas de la comisión relativa a la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, a solicitud de la parte demandada, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la parte actora.
En fecha 19 de Agosto de 2004, previa solicitud de la parte demandada, la Dra. MARIELA FUENMAYOR, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Mayo de 2005, compareció la parte demandada y confirió Poder Apud Acta al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, para que lo represente en este juicio.
RESUMEN DE ALEGATOS
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte accionante, que consta del Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 25° del Cuarto Trimestre, por compra que le hizo a la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), que su mandante es legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa construida de adobes, techada de Zinc, con su correspondiente área de terreno propio, situado en el lugar denominado El Trigo, y comprendido dentro de los linderos que señala en el libelo; estando el Título de Propiedad de dicho inmueble, dotado de suficiente eficacia jurídica que hace indudable el derecho del Actor. Continúa afirmando el demandante en su libelo, que es el caso que la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, una vez verificada la venta que le hizo a su mandante, se ha negado rotundamente a hacerle entrega del inmueble antes descrito, es decir, que ilegítima e injustificadamente ha estado ocupando el inmueble propiedad de su poderdante, que han sido varias las veces que el suscrito ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la mentada ciudadana, a fin de que entregue el inmueble sin resultados positivos al respecto. Resalta que la mencionada ciudadana ocupa la propiedad de su representado, abusivamente sin ningún titulo o derecho que la ampare o como señala la Doctrina más respetada “…sin que pueda alegar título jurídico como fundamento de su posición…” lo cual hace procedente en el caso sub-judice el ius vindicando, más adelante solicitado, lo que en esencia es la pretensión del Actor. Fundamenta su acción en el artículo 545 del Código Civil. Por tales razones es que demanda a la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, por Reivindicación, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en entregar libre de personas y cosas el bien inmueble, y en cancelar las costas y costos del juicio. Estima su demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el Capítulo I del escrito de contestación presentado en fecha 24 de Mayo de 2001, la parte demandada alega que la parte actora en el petitum no demanda para que se le tenga o considere propietario del inmueble determinado en el Capítulo I, y tal comisión se debe a que el demandante sabe que no es propietario de dicho inmueble y que éste sólo pertenece a la demandada. En el Capítulo II, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda que ha incoado el demandante en contra de su poderdante, ya que aquél no es propietario del mencionado inmueble pues el documento que el actor acompaña como fundamento al mismo, no sirvió para transmitir la demandada al demandante sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Tal documento lo impugna como idóneo para demostrar y contener la venta alegada. Aduce que dicho documento contiene la simulación de la venta, lo cual se infiere y evidencia ya que no es admisible ni siquiera probable que la demandada mediante el comentado documento haya comprado de contado el 22-12-99, el referido inmueble por el precio de Bs. 15.000.000,00, y por el mismo documento y en el mismo acto y fecha le haya vendido de contado el mismo inmueble por el precio de Bs. 5.400.000,00. Que tal documento sólo se otorgó para abrir un préstamo de dinero que el demandado le hizo a la demandada al interés de un 10% mensual por el término de 4 meses, contados a partir del 22-12-1999, con lo cual y agregándole los gastos derivados de la venta y registro del documento y los honorarios por la redacción del documento y la comisión totaliza Bs. 5.400.000,00.
En el escrito de fecha 19 de Julio de 2001, la parte demandada alega la falta de cualidad del actor y la falta de interés de la demandada para sostener el proceso, fundamenta la misma en que el demandante de acuerdo con el documento registrado en el que se ha simulado la venta con pacto de retracto, aparece que es casado y que supuestamente (lo cual niega) de que adquirió para la comunidad conyugal de bienes el inmueble en referencia. Si ello es así, lógicamente y para el supuesto negado de que se estableciera que en efecto sí se produjo esta venta, el demandante no sería el único propietario de tal inmueble, por lo cual resultaría ser su cónyuge también copropietaria en partes iguales con él del mismo inmueble y serían ambos quienes tendrían que demandar en reivindicación a la demandada, lo cual no ha ocurrido ni tampoco el demandante demandó en nombre de su cónyuge, de quien omitió poder que lo facultara para representarla. Por lo tanto el demandante, no tiene cualidad de único propietario del deslindado inmueble y por lo tanto carece de la cualidad necesaria para demandar él solo la acción de reivindicación y consecuencialmente la demandada carece de interés para sostener ese juicio en los términos planteados. Impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada. Por último reconviene al demandante en que es simulado, nulo e inexistente el acto ostensible, esto es la supuesta venta que la demandada le hizo al demandante mediante el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1.999, bajo el No. 44, Tomo 25°, Protocolo Primero, pues lo cierto es que en verdad el demandante le dio en préstamo a la demandada la cantidad de Bs. 1.700.000,00 y a esta suma se le agregaron Bs. 2.500.000,00, por los conceptos que allí señala. Alega que es falso que el demandante haya pagado a la demandada, en primer término, precio alguno por la supuesta, simulada y nula venta. Que es falso que la demandada haya recibido del demandante alguna vez y menos por la supuesta venta del deslindado inmueble, la cantidad de Bs. 5.400.000,00. Que es falso que se hayan satisfecho y pagado al Seniat la cantidad de Bs. 314.592,00 mediante el pago el día 14 de diciembre de 1999 de la Planilla de Liquidación No. 224874, Serie H-99 ante el Banco Internacional, agencia en Los Teques, donde funcionó en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, pues en verdad tal planilla fue forjada por orden del demandante, pues entre otras razones tal agencia bancaria dejo de funcionar a principios del año 1.996. En que fuera del préstamo de Bs. 1.700.000,00 que le hizo el demandante-reconvenido a la demandada-reconviniente, entre ellos no ha existido ningún otro negocio ni entrega de dinero entre ambos. En que conviene en que es simulada y nula la supuesta venta que la demandada le hizo al demandante del deslindado inmueble mediante el documento registrado ante la Oficina de Registro Público, el 22 de diciembre de 1999, bajo el No. 44, Tomo 24, Protocolo Primero. En que la negociación verdadera consta de las letras de cambio demandadas en el juicio No. 11.390 que cursa ante ese Tribunal y del propio documento que contiene la venta simulada y nula. En pagar a la demandada-reconviniente las costas del proceso. Fundamenta su acción en el artículo 1.281 del Código Civil y en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Estima la reconvención en la cantidad de Bs. 5.400.000,00.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
El Tribunal considera necesario pronunciarse con respecto a la Falta de Cualidad e interés alegada por la representación judicial de la parte demandada.
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
La parte demandada alega la falta de cualidad del actor y la falta de interés de la demandada para sostener el proceso, fundamentando la misma en que el demandante de acuerdo con el documento registrado en el que se ha simulado la venta con pacto de retracto, aparece que es casado y que supuestamente (lo cual niega) de que adquirió para la comunidad conyugal de bienes el inmueble en referencia. Si ello es así, lógicamente y para el supuesto negado de que se estableciera que en efecto sí se produjo esta venta, el demandante no sería el único propietario de tal inmueble, por lo cual resultaría ser su cónyuge también copropietaria en partes iguales con él del mismo inmueble y serían ambos quienes tendrían que demandar en reivindicación a la demandada, lo cual no ha ocurrido ni tampoco el demandante demandó en nombre de su cónyuge, de quien omitió poder que lo facultara para representarla. Por lo tanto el demandante, no tiene cualidad de único propietario del deslindado inmueble y por lo tanto carece de la cualidad necesaria para demandar él solo la acción de reivindicación y consecuencialmente la demandada carece de interés para sostener ese juicio en los términos planteados.
El Tribunal al respecto, observa:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad: “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del documento aportado por la parte actora, mediante el cual la ciudadana ENMA JOSEFINA LUGO DE MENESES, le vende pura y simple, perfecta irrevocable a la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, el inmueble objeto del presente juicio, así como ésta última da en venta con pacto de retracto al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, el mismo Inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 22 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 44, protocolo primero, tomo 25, el cual aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, de la nota de protocolización del Registro,, se observa que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, tiene como estado civil CASADO,
Ahora bien, también observa este Tribunal, que la presente acción fue ejercida solamente por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, en contra de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, es decir, que el demandante no es el único propietario de tal inmueble, por lo cual resultaría ser su cónyuge también copropietaria en partes iguales con él del mismo inmueble, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, y sería ambos quienes tendrían que demandar en reivindicación a la demandada, lo cual no ha ocurrido, ni tampoco el demandante demandó en nombre de su cónyuge. En consecuencia, el demandante RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, al no ser el único propietario del inmueble, carece de la cualidad necesaria para demandar él solo la presente acción, y consecuencialmente la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, quedando desechada la presente demanda. Así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad o interés del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, para intentar el presente juicio, y consecuencialmente la falta de interés de la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, para sostener el juicio
SEGUNDO: SE DESECHA la demanda que por REIVINDICACION, interpusiera el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, contra la ciudadana NINFA DENIS GAVIDIA, suficientemente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
MJFT/lcfa
Exp N° 11392.
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