LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196° y 147°
PARTE ACTORA: BETSY TIBISAY ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.796.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.861, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ y YEFRY RAFAEL MORENO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.627.368 y V-15.665.971, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ,: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO YEFRY RAFAEL MORENO MOLINA, : LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.115.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE 13287.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 08 de Enero de 2003, ante el sistema de distribución correspondiendo a este tribunal su conocimiento, mediante el cual la ciudadana BETSY TIBISAY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43861, actuando en su propio nombre, demanda a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ y YEFRY RAFAEL MORENO MOLINA, por NULIDAD DE VENTA.
En fecha 15 de Enero de 2003, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación de la demanda.
En fecha 24 de Enero de 2003, compareció la parte actora y solicitó al Tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar.
En fecha 29 de Enero de 2003, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 03 de Febrero de 2003, se ordenó librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión de la demanda..
En fecha 05 de Marzo de 2003, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a los demandados, por lo que consignó las respectivas compulsas.
En fecha 06 de Marzo de 2003, la parte actora solicitó la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2003.
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación de los Carteles de Citación, en fecha 27 de Mayo de 2003, compareció la codemandada YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ, y se dio por citada en el juicio.
En fecha 16 de Julio de 2003, la parte actora solicitó que se le nombrara Defensor Judicial al codemandado YEFRY RAFAEL MORENO MOLINA, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de Julio de 2003.
Notificado como fue el Defensor Judicial designado, abogado LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, compareció en fecha 04 de Agosto de 2003, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Citado como quedó el Defensor Judicial designado, en fecha 01 de Septiembre de 2003, compareció el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación..
En fecha 10 de Septiembre de 2003, el Defensor Judicial LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en representación del codemandado YEFRY RAFAEL MORENO MOLINA, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 30 de Octubre de 2003, la parte actora presentó escrito mediante el cual expone lo que consideró conveniente en relación al escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de Noviembre de 2003.
En fecha 09 de Enero de 2004, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Enero de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó evacuar los testigos y las Posiciones Juradas contenidas en su escrito..
En fecha 26 de Enero de 2004, el representante judicial de la codemandada YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fechas 08 y 16 de Marzo de 2004, el Tribunal recibe las resultas de las Comisiones relativas a la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 29 de Abril de 2004, la apoderada judicial de la parte codemandada YOLANDA JOSEFINA MOLINA, presentó escrito de solicitud de Reposición de la Causa, por cuanto el Tribunal no se pronunció con respecto al escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2004, se negó la reposición de la causa solicitada, por considerarla extemporánea.
En fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal dejó constancia que por error involuntario se colocó en el auto donde se negó la reposición, fecha 04 de Abril de 2004, siendo lo correcto 05 de Mayo de 2004.
En fecha 14 de Mayo de 2004, la abogada JULIANA LOPEZ, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2004
En fecha 13 de Julio de 2004, la parte actora solicitó que se declare extemporánea la apelación realizada por la apoderada de la codemandada YOLANDA MOLINA.
En fecha 20 de Julio de 2004, se negó la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 06 de Septiembre de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la causa.
RESUMEN DE ALEGATOS
DEL LIBELO DE DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo que consta de demanda de Cobro De Bolívares, que por el procedimiento de Intimación, intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con el No. 23.061, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00); que en fecha 29 de Octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia (donde se inició el procedimiento), decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes que allí señala, propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 43 y 46, Tomo 7 y 1, Protocolo 1 y 3 de fecha 05 de Noviembre de 2001. Que es el caso, que en fecha 30 de Octubre de 2002, fue a retirar el Oficio No. 1763, dirigido al ciudadano Registrador, mediante el cual se le participaba la Medida acordada y el mismo había sido sustraído del expediente; que consta en autos que el 30 de Octubre de 2002, la demandada se dio por citada mediante diligencia y en la misma fecha otorgó poder Apud Acta a los abogados Pedro José Rodríguez y Angel Manuel Quintero; que el día 31 de Octubre de 2002, el abogado Angel Manuel Quintero recusó al Juez Víctor González Jaimes, alegando que el doctor tenía amistad intima con mi persona, con el propósito de desaparecer el oficio y retardar el proceso, y realizar la venta de la parcela H-12, la cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 13 de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 12, Protocolo Primero; que la compra de la parcela la realiza el ciudadano YEFRY RAFAEL MORENO MOLINA, quien tiene parentesco de consaguinidad en tercer grado con la demandada, ya que es su sobrino. Por lo expuesto, es que demanda a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ y YEFRY RAFAEL MORENO MOLINA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en declarar la NULIDAD DEL ACTO mediante el cual se efectuó la VENTA, realizada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ, en fecha 13 de Noviembre de 2002, simulando entre ellos una VENTA FICTICIA, con el sólo propósito de evadir la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, causándole de esta manera un daño patrimonial a su persona, al pretender con esta venta ficticia burlar la justicia y dejar irrisorio el fallo de la demanda que por cobro de bolívares tiene incoada en su contra, o lo que es lo mismo no cumplir con las obligaciones contraídas con su persona como lo es la cancelación de una letra de cambio. Por lo que solicita se decrete por el Tribunal la NULIDAD DE LA VENTA y se ordene la medida acordada por este Tribunal, y en cancelarle la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de daños ocasionados a su patrimonio, así como en cancelar los costos y costas del juicio, y los honorarios de abogado. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.346 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo. Por último estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA CODEMANDADA YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ.
En la contestación de la demanda, fue opuesta la FALTA DE CUALIDAD E INTERES en la parte actora para intentar y sostener el juicio, por considerar que no existe en la presente acción ninguna prueba de donde dimane la legitimatio ad causam, pues no evidencia la demandante ninguna titularidad del derecho de crédito o derecho in rem, sobre el inmueble objeto de la legítima negociación suscrita entre su Conferente YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ, en su carácter de propietaria y Vendedora del inmueble y el Ciudadano YEFRY RAFAEL MORENO MOLINA en su carácter de Comprador. Continúa alegando, que la actora no presentó ninguna evidencia de derecho de propiedad o titularidad, ninguna convención, ni ningún principio de prueba por escrito sobre el inmueble objeto de la venta, de donde dimane la más mínima e inequívoca circunstancia, que sus pretensiones están fundadas en alguna prueba fehaciente del derecho que reclama. Aduce en su escrito, que la accionante se basa en el supuesto hecho, que su representada efectuó la Venta, para evadir una supuesta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble, ello en nada afecta la legalidad de la enajenación ni modifica el carácter de propietaria que ostenta su poderdante sobre el bien vendido, ya que dicho inmueble, para el momento de la venta estaba en su patrimonio y por tanto tenía la libre disposición sobre el mismo. Por lo que solicita se declare con lugar la falta de cualidad o interés en la parte actora para intentar y sostener el presente juicio. En segundo lugar, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO YEFRY RAFAEL MORENO
El Defensor Judicial del codemandado YEFRY RAFAEL MORENO, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho aplicable a los hechos invocados, la injusta demanda incoada en contra de su representado.
El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES
La representación judicial de la codemandada YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ, opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERES en la parte actora para intentar y sostener el juicio, por considerar que no existe en la presente acción ninguna prueba de donde dimane la legitimatio ad causam, pues no evidencia la demandante ninguna titularidad del derecho de crédito o derecho in rem, sobre el inmueble objeto de la legítima negociación suscrita entre su Conferente YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ, en su carácter de propietaria y Vendedora del inmueble y el Ciudadano YEFRY RAFAEL MORENO MOLINA en su carácter de Comprador. Continúa alegando, que la actora no presentó ninguna evidencia de derecho de propiedad o titularidad, ninguna convención, ni ningún principio de prueba por escrito sobre el inmueble objeto de la venta, de donde dimane la más mínima e inequívoca circunstancia, que sus pretensiones están fundadas en alguna prueba fehaciente del derecho que reclama.
Con respecto a la falta de cualidad o interés, la parte actora consideró que el apoderado de la demandada no sustentó legalmente su alegato, ya que no expone que normativa legal está incumpliendo y solo se limita a manifestar que no consignó con la demanda ninguna prueba que demuestre el derecho reclamado, olvidándose el poderdante de la demandada que si se refiere a una cuestión previa que está oponiendo ha debido manifestar cuales de los ordinales se enmarca dentro de su alegato. Considera que de la manera que esta oponiendo la supuesta falta de cualidad, la está colocando en desventaja en el proceso, dejándole en total indefensión para la contestación o subsanación de la misma. Con respecto a la falta de cualidad e interés, observa en primer lugar, que tiene cualidad e interés desde el momento que es acreedora de la ciudadana Yolanda Molina y así lo tiene establecido en reiteradas Jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, y que además el artículo 1.281 del Código Civil, establece que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Por tanto, la acción a que se contrae el denunciado artículo 1.281 del Código Civil es la que puede intentar el acreedor para que los bienes propios y personales de sus deudores y que éste hubiera enajenado, vuelvan al patrimonio del deudor, enajenante, como prenda común que son, para con ellos hacerse pagar la acreencia pendiente.
El Tribunal al respecto, observa:
Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues debe el Juez dictar una decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas
Ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia dictada al efecto, que han ratificado su posición en cuanto al necesario alegato de la parte interesada, en la oportunidad que dé contestación a la demanda, de oponer defensas perentorias para que sean resueltas en la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia. .
Ahora bien, la representación judicial de la co-demandada YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, para que la misma se resolviera como punto previo al fondo; es decir, que se trata de una defensa perentoria y no de una cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada no tenía porque manifestar cual de los ordinales se enmarcaba dentro de su alegato, como lo argumentó la parte actora en su escrito de rechazo a la contestación de la demanda, pues tal defensa perentoria no encuadra en ninguno de los ordinales del mencionado artículo 346 ejusdem, sino que la misma está contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como una excepción procesal perentoria.
Observa esta sentenciadora que en relación a tal falta de cualidad o interés invocada, que si bien es cierto que el artículo 1.281 del Código Civil, establece que los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor, y en el presente caso, la demandante afirma ser acreedora de la demandada, pero es el caso que la ciudadana BETSY TIBISAY ESCOBAR, no acreditó en el expediente el carácter de Acreedora que dice tener de la demandada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERES en la parte actora para sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la codemandada YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ.
SEGUNDO: SE DESECHA la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana BETSY TIBISAY ESCOBAR, contra los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ y YEFRY RAFAEL MORENO MOLINA, ambas partes suficientemente identificadas en este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA GONZALEZ.

NOTA: En la misma fecha y precio el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.


LA SECRETARIA ACC.,

MJFT-lcfa.
Exp. No. 13287.