LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MAGIC QUEEN TRADING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº33, tomo 24-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX RAMON BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.883, 68.628 y 80.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y ROSALÍA PERALES NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.135.050 y 4.856.838, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ROSALÍA PERALES NERY: OSCAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ: Abogado en ejercicio y actúa en representación de sus derechos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 14360
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil MAGIC QUEEN TRADING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº33, tomo 24-A-VII, contra los ciudadanos: JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y ROSALÍA PERALES NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.135.050 y 4.856.838, respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia recaudos en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la demandada, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la citación de la última citación de los demandados, a dar contestación a la demandada.
En fecha 20 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para que se elaborara la compulsa de citación, solicitó citación del co-demandado JOSE LUIS TAMAYO, se practicara con un alguacil ubicado en la ciudad de Caracas y solicitó la entrega de la compulsa de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, ratificó la solicitud de la medida de Secuestro.
En fecha 03 de mayo de 2004, este tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación, previa la consignación de los fotostatos, la comisión y el oficio.
En fecha 21 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas, a los fines de tramitar ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación interpuesto.
A los folios 39 y 40 consta la expedición de las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 41, consta la consignación del alguacil mediante la cual deja constancia de que dejó en manos de la co-demandada ROSALÍA PEREZ NERY, la compulsa de citación, negándose ésta a firmar la misma.
En fecha 04 de Octubre de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR se avocó al conocimiento de la causa, y se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 42 al 45 cursan las gestiones para el complemento de la citación de la co-demandada ROSALÍA PEREZ NERY.
En fecha 04 de octubre de 2004, se recibió procedente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, oficio Nº643 de fecha 30-09-2004, el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 13 de octubre de 2004, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber complementado la citación de la co-demandada ROSALÍA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal mediante auto, dio respuesta al oficio emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 11 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito contentivo de la transacción celebrada entre su representada y el co-demandado JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, debidamente autenticada por ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 17 de enero de 2005, éste Tribunal mediante auto razonado, procedió a homologar la transacción celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia de que la causa continuaría su curso legal, en lo que respecta a la co-demandada ROSALÍA PERALES NERY.
En fecha 17 de febrero de 2005, la ciudadana ROSALÍA SEGUNDA PERALES NERY, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, confirió poder apud acta, al abogado OSCAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.882, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 17 de febrero de 2005, la representación judicial de la co-demandada ROSALÍA SEGUNDA PERALES, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda y la reconvención propuesta.
En fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 25 de febrero de 2005, éste Tribunal mediante auto razonado declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte co-demandada ROSALÍA PERALES, hizo uso de tal derecho y este Tribunal agregó y admitió las mismas dentro de la oportunidad correspondiente para ello.
En fecha 07 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-demandada.
En fecha 22 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de los informes.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se recibieron las resultas de la comisión procedentes del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, referente a la citación del co-demandado JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº22, Protocolo Primero, Tomo 20, del cuarto trimestre, que su representada compró al ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, ya identificado, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 7-F, ubicado en el 7mo. Piso del Edificio Residencias Parque Knoop, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, situado en la Calle Campo Elías; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del antiguo Distrito, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1979 , bajo el Nº12, folio 56, Tomo 16, Protocolo Primero, y su modificación, protocolizada por ante la misma oficina, en fecha 29 de noviembre de 1979, bajo el Nº37, Tomo 14, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (63,40 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación de la planta y en parte con fachada que da hacia el patio de ventilación. ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento 7-E, al inmueble le pertenece un puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con el Nº88, ubicado en la planta sótano del edificio y le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de un entero de 1.10% . Que dicho inmueble fue adquirido por su mandante y éste pertenecía al vendedor JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Carrizal, Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el Nº16, Tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año y que al momento de adquirirlo dicho inmueble se encontraba libre de gravamen o de prohibición de venta, razón por la cual, su mandante actuando de buena fe, procedió a la realización de la operación de compra venta, pagando al efecto el precio convenido y otorgando el correspondiente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 18 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nº22, Protocolo Primero, Tomo 20º, cuarto trimestre del citado año. Pero que es el caso, que de acuerdo al documento descrito, su mandante, se encontraba a la espera de que el vendedor le hiciera entrega del inmueble, conforme éste se obligó en el referido instrumento, el cual había sido inicialmente autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2003, inserto bajo el Nº38, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, es decir, que a partir de esa fecha el vendedor estaba en la obligación de hacerle entrega material del inmueble vendido a su mandante. Que transcurrido un plazo prudencial, sin que se hubiese realizado la entrega material del inmueble vendido, su mandante y en presencia de testigos, en fecha 27 de octubre de 2003, se presentó en el apartamento 7-F del Edificio Residencias Parque Knoop, donde se encontró con la desagradable sorpresa de que el inmueble estaba siendo ocupado por la señora ROSALÍA PERALES NERY, quien prometió entregar dicho inmueble en fecha 05 de enero de 2004. Que su mandante, se reunió con el vendedor del apartamento y le explicó lo sucedido, quien le manifestó que esa presunta ocupante, no tenía autorización para estar ocupando el inmueble. Que su mandante, siendo la legítima propietaria del apartamento descrito en autos, ha agotado los recursos extrajudiciales para lograr que el vendedor JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, y la ocupante ROSALÍA PERALES NERY, desocupen y le hagan entrega del apartamento legítimamente adquirido por ella, pero todo ha sido en vano, ya que la ocupante se ha negado reiteradamente a desocuparlo y que lo está ocupando sin tener derecho ni título alguno que justifique tal ocupación y adicionalmente, no paga ninguna cantidad de dinero por tal ocupación. Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante la competente autoridad para demandar formalmente a los ciudadanos: JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y ROSALÍA PERALES NERY, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a: que su mandante es la única y legítima propietaria del inmueble descrito en autos; en desocupar dicho inmueble y entregarlo a su mandante; en pagar las costas y costos. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo). Solicitó medida de Secuestro y medida innominada, tendiente a que se fijara una cantidad de dinero diaria por la ilegítima ocupación del inmueble. Fundamentó la acción en los artículos 545 y 548, del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la co-demandada ROSALÍA PERALES, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda. Alegó que no es cierto, que su representada sea una ocupante ilegal del inmueble objeto de esta controversia, por cuanto su representada fue contratada en forma verbal como cuidadora del apartamento en fecha 27 de agosto de 1991 por el ciudadano MAURICIO JALFON CAPELLUTO, antiguo propietario de dicho inmueble, según documento de fecha 27-08-1991, fecha desde la cual ella ha ejercido todas las obligaciones inherentes a sus funciones en forma pacífica e ininterrumpida, sin haber recibido una justa compensación por sus labores de cuidadora. Aunado a que con dinero de su propio peculio, durante mas de trece años ha pagado los servicios más elementales correspondientes al inmueble. Negó, rechazó y contradijo, que se haya notificado a su defendida de la transacción hecha por el ciudadano MAURICIO JALFON CAPELLUTO, con el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, quien adquirió dicho inmueble en dación de pago el día 31 de marzo de 2000 y mucho menos su defendida fue notificada de la operación de compra-venta realizada después de tres años aproximadamente por el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, a la persona jurídica denominada MAGIC QUEEN TRADING C.A. Que es falso de toda falsedad que su representada se haya negado a entregar el apartamento en cuestión a la parte actora, por el contrario le propuso un arreglo amistoso a fin de recobrar lo que se le adeuda por mas de 13 años de servicio como cuidadora del inmueble. Se opuso a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. Procedió a Reconvenir a la persona jurídica MAGIC QUEEN TRADING, C.A., en: PRIMERO: pagarle a su representada, como justa compensación por todos los años de servicio que prestó a los diversos propietarios del inmueble desde la fecha 27-08-1991, hasta la entrega del inmueble. SEGUNDO: que a los fines de garantizar las resultas del juicio y por cuanto acompañó medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia.
La reconvención fue declarada inadmisible por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
PRUEBAS DOCUMENTALES: Contentivas de:
a) Junto con el libelo de demanda, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el número 30, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
b) Junto con el libelo de demanda, Documento mediante el cual JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, da en venta a la Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING, C.A., el inmueble objeto del presente juicio de Reivindicación, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 22, protocolo primero, tomo 20°.
De la revisión efectuada a dichas documentales observa quien aquí decide, que los mismos constituyen un documento público que le merecen plena fe al Juzgador por emanar de Funcionarios autorizados para ello, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que emana de los mismos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachados por la parte a quien les fue opuesto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
· Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor, especialmente el escrito suscrito por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2005, donde el apoderado judicial de la parte actora, admite la posible existencia de un contrato verbal con su representada para cuidar el inmueble objeto de este juicio. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba legal o libre, que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar su fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.
· Promovió e hizo valer todos y cada uno de los recibos pagados por servicios de Luz Eléctrica y Aseo Urbano Domiciliario, para mantener solvente el inmueble, pagos éstos efectuados por su representada con dinero de su propio peculio. El Tribunal desecha tales pruebas, por cuanto debió promoverse conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:
“…La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”
“…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas por las partes y al haber contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe procederse entonces al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
La parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 22, tomo 20, Protocolo 1°, de fecha 18 de Diciembre de 2003, se desprende que el mismo sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil MAGIG QUEEN TRADING, C.A., es la propietaria del bien a reivindicar, por venta que le hiciera el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 7-F, ubicado en el Séptimo (7°) Piso del Edificio RESIDENCIAS PARQUE KNOOP, ubicado en la Calle Campo Elías, de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie total aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,40 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Fachada Norte del Edificio. SUR: Pasillo de circulación de la planta y en parte con fachada que da hacia el patrio de ventilación. ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Con el apartamento 7-E.
Ahora bien, por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.


En lo que respecta al punto segundo: Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; es decir, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada ROSALIA SEGUNDA PERALES NERY.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda invocó la posesión pacífica.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, así como la plena identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora y el que se pretende reivindicar, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por la Sociedad Mercantil MAGIC QUEEN TRADING, C.A., contra la ciudadana ROSALIA SEGUNDA PERALES NERY, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento el cual se encuentra constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra 7-F, ubicado en el Séptimo (7°) Piso del Edificio RESIDENCIAS PARQUE KNOOP, ubicado en la Calle Campo Elías, de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie total aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (63,40 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Fachada Norte del Edificio. SUR: Pasillo de circulación de la planta y en parte con fachada que da hacia el patio de ventilación. ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Con el apartamento 7-E. El referido inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil MAGIG QUEEN TRADING, C.A., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 22, tomo 20, protocolo 1°, de fecha 18 de Diciembre de 2003. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la demandada, ciudadana ROSALIA SEGUNDA PERALES NERY, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado en el particular PRIMERO.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA GONZALEZ.
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA GONZALEZ-

MJFT/lcfa.
Exp. No. 14360