LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: YBELIS ELENA LA ROSA DE ARTEAGA, GERARDO ANTONIO ARTEAGA, FIDEL LA ROSA GUZMAN Y ENRIQUE CARLOS VILLEGAS LABASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.053.044, 5.520.636, 6.828.000 y 11.323.480 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ Y NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 15-B pro, ahora Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/12/2001, anotado bajo el N° 36, Tomo 136-A pro, en la persona de su representante Legal JUSTO MIGUEL GONZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.578.791.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 14112.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las abogadas en ejercicio MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ Y NAYRIN PEÑA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YBELIS ELENA LA ROSA DE ARTEAGA, GERARDO ANTONIO ARTEAGA, FIDEL LA ROSA GUZMAN Y ENRIQUE CARLOS VILLEGAS LABASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.053.044, 5.520.636, 6.828.000 y 11.323.480 respectivamente, contra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLIVAR Y MARTI, C.A., en la persona de su representante Legal, ciudadano JUSTO MIGUEL GONZALEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.578.791, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 09 de diciembre de 2003, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando citar a la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2003, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de que se libren las compulsas respectivas.
En fecha 08 de enero de 2004, mediante auto, se ordenó librar las compulsas a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2004, el Alguacil consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2004, la parte demandada, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.
En fecha 18 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito opone cuestiones previas.
En fecha 23 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia opone al poder otorgado por la parte demandada la insuficiencia del mismo. Asimismo subsanó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia expuso lo que creyó pertinente en cuanto a lo alegado por la parte actora.
En fecha 20 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito que la Juez de este Tribunal se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de agosto de 2004, la Jueza Temporal, se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenado librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2004, la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento.
Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ningunas de las partes hizo uso de este derecho.
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fecha 23 de marzo de 2004, la abogada en ejercicio MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando dentro del lapso fijado para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con respecto al poder otorgado por la parte demandada, manifestó:
· Que el mismo es insuficiente al no contemplar en su contenido la facultad para oponer cuestiones previas.
· Que de acuerdo a la Jurisprudencia, debe ser facultad expresa en el mandato conferido.
En este sentido, la representación judicial de parte demanda, alegó lo siguiente:
· Que el poder Apud-Acta de fecha 26 de febrero de 2004, el cual cursa al folio 72 y vto del presente expediente, establece que las facultades son enunciativas y por ningún respecto taxativas, por otra parte, las facultades que requieren facultad expresa son las de convenir, desistir, transigir, darse por citado, hacer posturas en actos de remate y jamás la de oponer cuestiones previas, solicitando al Tribunal desechara tal impugnación.
El Tribunal, al respecto observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Es decir, que en la enumeración anterior no se incluye la facultad expresa para oponer cuestiones previas, en consecuencia, este Tribunal desecha la impugnación propuesta por la parte actora, y así se decide.
CUESTIONES PREVIAS
1) En fecha 18 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ANTENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, toda vez que la parte actora en su libelo, transcribe incorrectamente los datos de asiento de registro de la demandada, al declarar al reverso del folio número uno (01) que la accionada fue “…INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 19/12/2001,…” , cuando lo cierto es que la fecha de su registro fue el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO 2001.
Con respecto a esta cuestión previa, la parte actora subsanó la misma, señalando como fecha correcta de registro de la Compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA BOLIVAR Y MARTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la del 19 de Julio de 2001, anotada bajo el No. 36, Tomo 136-A-Pro, según anexo marcado “C”.
Observa quien aquí sentencia que del escrito de subsanación a la cuestión previa, la parte actora señaló la fecha correcta de registro de la Empresa demandada, por tanto resulta forzoso declarar subsanada la cuestión previa opuesta. Así se declara.
2) Igualmente la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE, alegando que en el caso sub-judice era necesario demandar previamente LA RENDICION DE CUENTAS, a fin de establecer el cuantum de las pretensiones de los actores, lo cual no sucedió, por lo que resulta procedente en derecho la presente defensa previa. Señalando sentencia recopilada en la Obra “CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO”. Comentado y Concordado del Dr. EMILIO CALVO BACA, cuando al referirse a las asociaciones en participación en la página N° 616 reproduce en parte la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 23 de noviembre de 1983, que para hacer exigible derecho alguna en una relación de la naturaleza de especie, es necesario como condición la rendición de las cuentas.
Con respecto a esta cuestión previa, la parte actora considera que no procede en esta causa ya que la pretensión que se persigue es el Cumplimiento del Contrato, por lo tanto resulta impertinente la misma.
El Tribunal, al respecto observa:
Que el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa, la condición o el plazo pendientes de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante.
Con fundamento en los artículos 1.197 del Código Civil, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, y según el artículo 1.198 ejusdem, es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto y resolutoria cuando, verificándose repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese contraído jamás, y el artículo 1.213 del referido Código, establece que lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento.
Ahora bien, al analizar la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda, se observa que la misma está dirigida al Cumplimiento de un Contrato de Cuentas por Participación, y del referido Contrato no se evidencia Cláusula alguna donde las partes entre las cuales se celebró el mismo, hayan establecido como condición para hacer exigible derecho alguno, la rendición de las cuentas, en consecuencia, quien aquí sentencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, considera improcedente la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
3) Asimismo la representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Fundamenta la misma en que la vía para hacer efectivo el reconocimiento de algún derecho patrimonial entre socios en cuentas en participación, es el juicio de rendición de cuentas.
Con respecto a la misma, la parte actora la consideró impertinente, ya que como dijo la pretensión de la demanda es el Cumplimiento de Contrato.
El Tribunal al respecto, observa:
Se ha definido la carencia de acción, como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Ahora bien, por cuanto no existe norma expresa o implícita que prohíba ejercer el derecho de la parte actora de ejercer la presente acción, en consecuencia, este órgano jurisdiccional está en la obligación de administrar justicia, por lo que forzosamente tiene que declarar sin lugar la referida cuestión previa, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340, referida al defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR LA cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la contestación de la demanda tendrá lugar en la forma establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
EXP Nº 14112
MJFT/lcfa.
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