LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: SURAMA PATIÑO MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.440.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.049.
PARTE DEMANDADA: FILIPINA BIONDO DE TERMOTTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.453.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA CHAVARRIA, ERICK RODRIGUEZ MENDOZA y ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.361, 93.478 y 22.940, respectivamente.
EXPEDIENTE N° 14504.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 31 de Mayo de 2004, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, asistida de abogado, en contra de la ciudadana FILIPINA MARIA BIONDO DE TERMOTTO, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 08 de Junio de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que se verificara la contestación. En la misma fecha por auto separado en Cuaderno de Medidas, dictó auto mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Citada como quedó la parte demandada, en fecha 27 de Julio de 2004, compareció la misma y asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 30 de Agosto de 2004, la Juez Temporal, Dra. MARIELA FUENMAYOR, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2005.
El Tribunal a los fines de decidir sobre las cuestiones previas, hace previamente las siguientes consideraciones:
CUESTIONES PREVIAS
1) En su escrito de fecha 27 de Julio de 2004, la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, como es la especificación de daños y perjuicios y sus causas.. Fundamenta la misma en que la parte actora en su escrito libelar en ningún momento señaló cuales daños y perjuicios morales y materiales se le causaron para que se cuantifiquen en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).
Con respecto a dicha cuestión previa, la parte actora la negó, rechazó y contradijo, ya que el libelo de demanda es claro en señalar las causas por la que se demanda, que se está demandando específicamente porque el hecho ilícito de la demandada causó un daño material a su representada, y así lo dice el libelo, al, con su injusta actitud, en introducirse a un proceso, no siendo parte, para apelar, lógicamente estaba causando un retardo en el proceso que se tradujo en la erogación de dinero de mi representada, esto, con relación al daño material y con respecto al daño moral es imposible señalarlo, pues su estimación en dinero será un ejercicio autónomo del Juez, así como no se puede especificar que grado de daño moral se produjo.
El Tribunal, al respecto observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias dictadas al respecto, ha sostenido que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de los daños puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el juez, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Ahora bien, la parte actora demanda la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de unos supuestos daños y perjuicios, pero no especifica cuales son esos daños y perjuicios, ni cuáles son sus causas, limitándose en señalar que demanda a la ciudadana FILIPINA BIONDO DE TERMOTTO, por DAÑOS Y PERJUICIOS, morales y patrimoniales que su injusta conducta le han ocasionado. No dando cumplimiento la parte actora a las exigencias del artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Así se declara.
2) Igualmente la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, ya que el libelo de demanda no expresa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, de una lectura del escrito libelar el accionante expresamente señala una serie de actos procesales que realizó FILIPPINA MARIA BIONDO DE TERMOTTO, pero no señala con exactitud en que expediente o causa realizó dichos actos procesales, para poder deducir unos supuestos daños morales y patrimoniales que le fueron causados por la conducta de su representada.
Con respecto a la misma, la parte actora la negó, rechazó y contradijo, ya que el libelo es claro en señalar, incidencia por incidencia, paso por paso las circunstancias en que la demandada intervino en proceso en donde era total y absolutamente ajena, como lo prueba la Sentencia del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra inserta a los autos.
El Tribunal al respecto, observa:
Que el libelo de la demanda debe contener los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porque del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aún procesales que justifican aquella.
Los hechos expuestos en el libelo como fundamento de las pretensiones de la demanda forman parte integrante de la misma, a tal punto que, aunque por otros hechos fuera viable la pretensión de la demanda, si por los expuestos en el libelo la acción (pretensión) no puede prosperar, o si éstos no resultan probados, o si por último se demuestra la falsedad de la relación hecha en la demanda, aunque los hechos que se comprueben en el proceso sí pueden servir de fundamento suficiente a las pretensiones del demandante, la acción (pretensión) no puede prosperar, porque lo contrario equivaldría a apartarse de la demanda misma, con grave perjuicio del demandado, quien podría resultar vencido en el juicio sin haber sido oído, y de nada le aprovecharía entonces para su defensa contestarla en su momento.
Ahora bien, al analizar el libelo de la demanda esta sentenciadora observa que la parte actora en el Capítulo I hizo una relación de los hechos que sirven de base a las pretensiones, y en cuanto a los fundamentos de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias dictadas al respecto, ha sostenido que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, porque el Juez sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante sí fundamentó de manera suficiente su pretensión, por cuanto en el Capítulo II de su escrito libelar, citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Por tanto se declara sin lugar esta cuestión previa, y así se decide.
3) Por último la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por considerar que la acción que esta acción tiene expresa referencia sobre la causa cuyo expediente No. 13175 cursa por ante este Tribunal., la cual no ha sido resuelta, por lo que es evidente que en la actualidad existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto en el cual tiene expresa relación el asunto que hoy expresamente nos ocupa.
Con respecto a la misma, la parte actora la negó, rechazó y contradijo por considerarla temeraria, ya que no hay ninguna cuestión prejudicial, que lo que hay es un persona que intervino de manera ilegal en un proceso donde no era parte y un grave daño material y moral que esto hecho ilícito causó a su representada.
El Tribunal al respecto, observa:
Prejudicial son todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Considera esta sentenciadora, que la presente acción de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana SURAMA PATINO MUJICA, contra la ciudadana FILIPINA MARIA BIONDO DE TERMOTTO, no tiene expresa relación ni se encuentra tan íntimamente ligada a la cuestión de fondo contenida en el expediente No. 13175 que cursa ante este mismo Tribunal, el cual se refiere a un procedimiento por intimación interpuesto por la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, contra el ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO.
En consecuencia, y por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada en el expediente No. 13175 y la pretensión reclamada en el presente proceso, no influye en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, este Tribunal forzosamente tiene que declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:
CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340, referida al defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR La Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la parte actora deberá subsanar la cuestión previa declarada con lugar, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, veinte y un (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
EXP Nº 14504
MJFT/lcfa.
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