LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: DESARROLLOS PROMOMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.997, bajo el No. 80, tomo 179-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ALAMO DE GUILLEN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.166.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MARINEROS DE BUCHE, autenticada por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador el 21 de abril de 1.998, anotada bajo el No. 42, tomo 38 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Brión del Estado Miranda, el 24 de abril de 1.998, bajo el No. 23, tomo 4, protocolo Primero, folios 139 al 144.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No.10.495.-
MOTIVO: REIVINDICACION (CUESTION PREVIA)
EXPEDIENTE No. 14.583
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 01 de julio de 2004, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la parte actora demanda la Reivindicación de la parcela o terreno que forma parte del Parcelamiento Balneario Mirador Bahía de Buche, situado en el lugar denominado Bahía de Buche en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda y alinderado así: NOROESTE: partiendo desde el vértice Suroeste de una saliente irregular que tiene la parcela con la faja de terreno denominada Parque Playa y luego calle de por medio, con la parcela designada Comercial Vecinal y con las parcelas No. E-12ª a E-20, y finalmente colindando con la parcela No. G-16 y la parcela designada Verde Protección, OESTE: en línea irregular con la Bahía de Buche en el sector comúnmente conocido como ocho, SUROESTE y SUR: en línea irregular con la Bahía de Buche; NORESTE: en línea ligeramente curva, con la Bahía de Buche hasta el punto que comienza de nuevo a lindar con la faja de terreno designada Verde Protección que forma parte del lindero Noroeste, con la cual se cierra el polígono Perimetral de la parcela deslindada. Dicho inmueble fue adquirido por la actora a la Sociedad Mercantil Hotel Club Bahía de Buche C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de abril de 1.978, bajo el No. 95, tomo 39-A-Pro., conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, registrado bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 16, de fecha 27 de marzo de 1.998, primer trimestre del año 1.998 el cual anexa marcado “B”. Que para la oportunidad de la adquisición por parte de la actora el inmueble se encontraba ocupado por personas naturales quienes habían celebrado un contrato de arrendamiento para estacionar trailers de su propiedad con la sociedad mercantil enajenante, personas estas que ocupaban un espacio determinado dentro de la parcela para permanecer con sus unidades, y como contraprestación pagaban la suma de Bs. 5.000,00 en forma mensual. Que una vez enajenado dicho inmueble y adquirido por la parte actora, los arrendatarios constituyeron una Asociación Civil que denominaron Marineros de Buche, autenticada por ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador el 21 de abril de 1.998, anotada bajo el No. 23, tomo 4, protocolo primero, folios 139 al 144. Que dichos arrendatarios intentaron un juicio de retracto legal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en el que se declaró la extinción del proceso, por no haber subsanado dicha Asociación Marineros de Buche el vicio de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado, todo lo cual fue confirmado por el tribunal de alzada y contra dicho fallo se anunció recurso de casación que fue decido sin lugar. Que en dicho juicio la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro la cual fue acordada y contra dicha medida la parte demandada formuló oposición siendo declarada sin lugar y por tanto confirmada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 09 de julio dictó un nuevo fallo levantando dicha medida por orden de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho fallo se repone la situación jurídica al estado en que se encontraba para el 20 de junio de 2003, o lo que es lo mismo restituir la posesión de las correspondientes porciones para estacionar sus trailers. En dicha decisión de levantamiento de medida de secuestro se incurrió en la gravedad de acordar la posesión o restitución de la posesión a la asociación civil MARINEROS DE BUCHE atribuyéndole a dicha asociación una cualidad inexistente de situación de posesión, razón por la cual la actora se encuentra impedida del acceso del inmueble. En consecuencia intenta la actora la presente acción de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, estimando su acción en Bs. 5.000.000,00.-
Admitida la demanda y practicada la citación de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación, el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil Marineros de Buche, presentó escrito de fecha 21 de febrero de 2005 en el que solicitó al tribunal fuese decretada la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que una vez admitida la demanda la parte actora mediante diligencia no consignó dentro de los 30 días al alguacil los recursos para practicar la citación. Opuso además las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1º, 3º, 6º, 9º, del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, están establecidas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le señala al demandado que, dentro del lapso de la comparecencia, en vez de contestar, puede interponer las cuestiones previas por lo que, la contestación a la demanda es precluyente en cuanto a la interposición de estas defensas.-
El tramite de las cuestiones previas, por así decirlo, podríamos dividirlo en tres grupos: a) el primero referido al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; b) el segundo correspondiente a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del 346 y c) el tercero a los consagrados en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de autos, se plantea una situación procesal interesante, toda vez que la parte demandada en la oportunidad correspondiente opone la cuestión previa del ordinal 1º y además alega las de los ordinales 3º, 6º y 9º, es decir cuestiones previas subsanables y no subsanables. Así las cosas considera el tribunal que debe en esta oportunidad pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem., y en relación a las demás cuestiones opuestas su tramitación queda suspendida, hasta tanto no quede este fallo definitivamente firme.-
La Asociación Civil Marineros de Buche parte demandada en este juicio, por mediación de su apoderado judicial el abogado Ismael Medina Pacheco, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, con el siguiente fundamento: “... En el capítulo V del respectivo libelo, la actora estima su acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Conforme a las respectivas disposiciones sobre competencia por razón de la cuantía, la suma de cinco millones de bolívares, corresponde a los tribunales de municipio, y es a partir de cinco millones un bolívares, cuando los tribunales de primera instancia pueden conocer del asunto sometido a su decisión. En consecuencia opongo a la actora la incompetencia del tribunal de primera instancia para conocer de un asunto cuya cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio. Fundo la presente cuestión previa en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”
La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, siendo ésta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta excepción de falta de competencia tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo tribunal en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado si no por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales establecidas, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso, y con esta defensa el demandado, en cuyo favor ha sido establecida, queda a cubierto de cualquier sorpresa en ese sentido.-
Al respecto, considera esta juzgadora que al ser estimada la presente acción de Reivindicación en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), no corresponde a este tribunal su conocimiento sino a un Juzgado de Municipio, tal y como lo alega la parte demandada, toda vez que la cuantía de los tribunales de municipio es hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y la de los Juzgados de Primera Instancia de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en adelante, es decir a partir de cinco millones un bolívares (Bs. 5.000.001,00). En consecuencia sin lugar a dudas la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DISPONE: 1º) SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ASOCIACION CIVIL MARINEROS DE BUCHE en el juicio de REIVINDICADION incoado en su contra por DESARROLLOS PROMOMAR C.A., prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2º) DECLINA SU COMPETENCIA en razón de la cuantía en el Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º 147º Independencia y Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA GONZALEZ.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA ACC.,
MFT/lcfa.
Exp 14583