LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

JUEZA INHIBIDA: TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 15739

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió del sistema de distribución de causas, actuaciones realizadas con la inhibición planteada por la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la incidencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho para decidir la misma.
Manifiesta la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su acta de inhibición lo siguiente: “…Por cuanto presté mi patrocinio con el carácter de Apoderada Judicial en otras causas judiciales y extrajudiciales a la ciudadana RAISA CARDENAS, quien actuaba en representación para ese entonces de su menor hijo: FRANK JOSE ZINATELLI CARDENAS, coheredero de la parte actora en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, que se sustancia en el expediente signado con el N° 87-173 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en consecuencia me abstengo de actuar en el mismo…”
Planteados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la capacidad subjetiva atinente a la aptitud del Inhibido, entendiéndose como competencia subjetiva la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa.
La inhibición entre tanto puede definirse como el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos, la inhibida alude que se inhibe de seguir conociendo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO por encontrarse incursa en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una vez patrocinó. En este sentido declara la norma antes transcrita que procede la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en él una prevención que le hace parcial.
En relación de los criterios antes expuestos al caso que se examina, observa este Tribunal que la Juez que conoce del procedimiento, estaba obligada a inhibirse por cuanto en su persona existía razón fundamentada en su relación con el objeto de la causa por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, lo que a juicio de quien aquí decide comprometía su imparcialidad, por lo que de allí emerge su incompetencia subjetiva, su inhabilidad para intervenir en la causa, razón por la cual siguiendo lo que nuestro expositores consideran como causal de inhibición, aprecia esta sentenciadora suficiente a los fines de ser declarada con lugar, la declaración de la Jueza Suplente Especial de estar incursa en una de las causales establecidas en el referido artículo 82, lo cual pone de manifiesto su parcialidad para conocer de la causa principal y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por FRANCISCO ZINATELLI FRATEROLLI contra FELIX MARIA MAIZO NIEVES, que se sustancia en el expediente signado con el N° 87-173 de la nomenclatura interna del Juzgado de la Jueza Suplente Especial Inhibida.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANA MILDRED GONZALEZ

MJFT/Lisbeth
Exp N° 15739