LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1979, anotada bajo el N° 41, Tomo 59-A. modificada en fecha 18 de septiembre de 1991, bajo el N° 60, Tomo 141-A, representada por la ciudadana HILDA VICTORIA ANDREA DE RIMER, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 842.297.-
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado el N° 46.929.-
PARTE DEMANDADA: PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO DE LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.505.052 y 3.588.860, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
EXPEDIENTE N°.- 16131
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos, dictada en fecha 26 de octubre de 2005 que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la empresa SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A contra los ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO DE LARA.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 14 de julio de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la empresa SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACION Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A contra los ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO DE LARA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. -2.505.052 y 3.588.860, respectivamente.-
Por auto de fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones para que dieran contestación a la demanda.-
En fecha 10 de agosto de 2004, la secretaria del a quo, dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas, a los fines de practicar la citación personal de los codemandados.-
Cursa de autos diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia consignando a los autos los recaudos respectivos.
En fecha 10 de septiembre de 2004, el abogado JESUS R. ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de los codemandados mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual seria publicado en los Diarios El Nacional y La Región.-
En fecha 29 de octubre de 2004, el abogado JESUS R. ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia por ante el Tribunal de la causa de haber retirado el referido cartel de citación a los fines de su publicación.-
En fecha 11 de enero de 2005, el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos los respectivos carteles de citación debidamente publicados, los cuales fueron agregados a los autos por el a quo en esa misma fecha.-
Cursa de autos diligencia de fecha 04 de febrero de 2005, suscrita por el Secretario Accidental del Tribunal de la Causa, mediante la cual dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado JESUS ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, la designación del defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, el Tribunal a quo, designó a la abogada JADYS DALIDEY ARGUIANO FONT, defensor judicial de los codemandados, a quien se ordenó notificar.-
En fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
En fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, apeló de la referida decisión, apelación que fuere oída por el Tribunal de la causa, mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor respectivo.-
En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, la Jueza Temporal se avocó al conocimiento del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para que las partes consignaran sus respectivos informes, dejando expresa constancia que dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.-
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:
“El condominio del Edificio CAMPO ELIAS, representado a estos efectos por mi mandante, en su condición de administrador, según se evidencia del contrato de Administración de condominio de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, es acreedor de cincuenta y nueve (59) recibos de pago por concepto de condominio (Gastos comunes) vencidos y no cancelados, emitidos en contra de los ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO DE LARA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V.- 2.505.052 y V.-3.588.860, respectivamente, en su condición de propietarios del apartamento identificado con el número y letra “1-B”, el cual forma parte del Edificio Residencias Campo Elías, ubicado en el lugar denominado Pueblo Nuevo, Calle Campo Elías en esta Ciudad de Los Teques Estado Miranda, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro. Los recibos antes aludidos corresponden a los meses comprendidos entre el mes de JULIO de 1999 al mes de MAYO de 2004, ambos inclusive y suman en su total la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.342.958,69), todo lo cual se evidencia de los CINCUENTA Y NUEVE (59) recibos de Condominio a cargo de los ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO DE LARA…”
CAPITULO
MOTIVA
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
Como punto previo, es preciso realizar pronunciamiento sobre la perención de la instancia decretada por el Tribunal de la causa, para lo cual el Tribunal observa:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De acuerdo con lo ordinales que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren continuado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En lo que respecta a la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte para lograr la citación era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se colige lo siguiente: 1°) La obligación de la parte actora consistía en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia; 2°) Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 eiusdem.
Por otra parte en sentencia proferida en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, quedó establecido lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se puede observar que la representación judicial de la parte actora consistía en aplicación del contenido de lo antes transcrito, es decir presentar diligencias en las cuales lograra la citación de los demandados dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y por cuanto se observa que 1°) En fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal a quo admitió la presente demanda y 2°) Que la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 10 de agosto de 2004, se libraron las respectivas compulsas, por lo cual de una breve operación aritmética se evidencia que la parte actora dio cumplimiento a la aplicación antes señalada, en su decir diligenciar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y así se establece.-
En el caso bajo estudio, tenemos que el Tribunal de la causa fundamentó la perención de la instancia en la presente causa bajo los siguientes hechos, los cuales pasa quien aquí sentencia a transcribir textualmente:
“En fecha 10 de Marzo de 2005, compareció el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal que designará Defensor Judicial a los demandados, es decir que hasta la presente fecha han transcurridos seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de los demandados, por lo cual debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha perención. Y así se declara.-“
El Tribunal al respecto observa:
El Defensor Judicial se encuentra definido por las diferentes doctrinas como un funcionario judicial accidental, designado por el Juez para un asunto específico y por causas determinadas. Una vez designado el defensor judicial por el Tribunal respectivo mediante auto emitido al efecto, en el cual se ordenará la notificación del Abogado seleccionado, se le fijará un plazo para que acuda al Tribunal a manifestar su aceptación o excusa del cargo en referencia.
Asimismo la doctrina establece que no se requiere de solicitud previa del actor para que se tramite el nombramiento del mismo, como tampoco después para que sea citado, ya que tales actuaciones deben ser cumplidas impretermitiblemente por el Juez de la causa. Así se establece.
Por otra parte tenemos:
Que la representación judicial de la parte actora, abogado JESUS RAFAEL ACOSTA, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, compareció por ante el Tribunal de la causa a los fines de proseguir la misma solicitando a tal efecto la designación de un defensor judicial a los codemandados, ciudadanos PETER ANTONIO LARA CONDE e IRMA DELIA PINTO DE LARA; acto seguido el Tribunal a quo mediante auto expreso de esa misma fecha (10 de marzo de 2005), designó como defensor judicial de los codemandados a la abogada JADYS DALIDEY ARGUIANO FONT, a quien ordenó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera por ante dicho Juzgado el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación, a fin de que aceptara o se excusara del referido cargo, por lo que este Tribunal considera que la notificación y citación del auxiliar de justicia tal como fue señalado anteriormente se tramitan por el Juez que conoce de la causa, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que NO HA OPERADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y TERCERO: Se ORDENA la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha 10 de marzo de 2005.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ut supra.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
EXP Nº 16131
MJFT/Jenny.-
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