LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º
SOLICITANTE: JUAN DE LA CRUZ VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.692.039.
PARTE DEMANDADA: ODALIS CELESTE BREA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.547.314.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE MARITZA NIEVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERY JOSE FEBRES GONZALEZ, JUAN JOSE FLORES y HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
EXPEDIENTE Nº 10148

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 09 de febrero de 2000, se recibió por ante este Tribunal, procedente del sistema de distribución de causas, solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.692.039, contra la ciudadana: ODALIS CELESTE BREA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº10.547.314.
En fecha 05 de abril de 2000, fueron consignados los recaudos relativos a la demanda, a los fines de su admisión.
En fecha 28 de abril de 2000, este Tribunal admitió la solicitud y a los fines de la práctica de la misma ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO BRIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Higuerote, previa notificación de la parte demandada, para que fijara día y hora para verificar la entrega material, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la comisión junto con oficio respectivos.
En fecha 13 de junio de 2000, la ciudadana: ODALIS CELESTE BREA RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada, mediante diligencia se opuso al procedimiento de Entrega Material; consignó documentos que consideró pertinentes a los fines de probar el pago y otorgó poder a los abogados NERY JOSE FEBRES GONZALEZ, JUAN JOSE FLORES y HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2000, los abogados, NERY JOSE FEBRES y JUAN JOSE FLORES, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia consignaron Cheque de Gerencia, signado con el Nº08321855, a nombre de éste Tribunal, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) para cancelar la obligación que tiene pendiente su representada, a objeto de que se de por terminado el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.286 eiusdem. Solicitaron que se decretara la suspensión de la medida de entrega material del inmueble objeto de la controversia, juraron la urgencia del caso y solicitaron se habilitara el tiempo necesario para ello.
En fecha 15 de junio de 2000, este Tribunal mediante auto se reservó el término legal para decidir, sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó depositar el cheque consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la cuenta corriente a nombre del Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2000, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 28-04-2000, quedando nugatorias todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
En fecha 19 de junio de 2000, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia, a objeto de que diera contestación a la demanda y se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Autónomo Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que devolviera en el estado en que se encontraba la comisión que le fuera conferida. Librándose el oficio respectivo.
En fecha 19 de junio de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia solicitaron copia certificada de las actuaciones hasta la presente fecha, las cuales cursan al expediente.
A los folios 29 al 44, cursan las resultas de la comisión, remitida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BRIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Higuerote.
En fecha 22 de junio de 2000, se libró la compulsa de citación, junto con la comisión y oficio respectivo.
En fecha 03 de agosto de 2000, la abogada HAYDEE NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda.
En fecha 04 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de la Contestación a la demanda y Reconvención.
En fecha 13 de octubre de 2000, este Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a objeto de que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
En fecha 23 de octubre de 2000, la parte actora reconvenida, presentó escrito contentivo de la contestación a la Reconvención propuesta.
En fecha 06 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, de lo cual la secretaria de éste Tribunal dejó constancia.
Al vuelto del folio 69 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando constancia o certificados médicos, expedidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital General de Higuerote, Estado Miranda, a la madre de su representada.
En fecha 20 de noviembre de 2000, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 30 de noviembre de 2000, se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Brión de ésta Circunscripción Judicial, para la declaración de las testimoniales. Librándose la comisión y oficio respectivo.
A los folios 83 al 92 cursan las resultas de la evacuación de las testimoniales, por el Juzgado comisionado.
En fecha 20 de junio de 2001, los apoderados judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitaron se fijara la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 27 de junio de 2001, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.
A los folios 95 y 96 del presente expediente cursa el avocamiento de la Dra. Sol Arias de Rivas, en su carácter de Juez Provisorio.
En fecha 03 de octubre de 2001, la abogada HAYDE MARITZA NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de los informes.
En fecha 03 de octubre de 2001, los abogados NERY JOSE FEBRES GONZALEZ, JUAN JOSE FLORES y HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de los informes.
A los folios 111 al 113 del presente expediente cursan diligencias suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 12 de agosto de 2002, el Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Librándose la boleta a tal efecto.
Al folio 116 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que notificó a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 117 y 118 del presente expediente, cursan diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando se dictara sentencia en la presente causa y el avocamiento de la juez temporal.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, librándose la boleta respectiva.
A los folios 121 al 128 del presente expediente, cursan las gestiones correspondientes a la notificación de la parte actora del avocamiento de la juez temporal de este Tribunal.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que; en fecha 07 de abril de 1998, la señora ODALIS BREA, en nombre y representación de su padre, señor JUAN BAUTISTA BREA, según poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Brión del Estado Miranda, vendió a su representado con pacto retracto o retroventa, un inmueble propiedad de su padre, el cual se encuentra ubicado en la tercera transversal de la Urbanización San Luis del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyas características, linderos y demás determinaciones se encuentran suficientemente reproducidas en autos; que la señora ODALIS BREA, se reservó el derecho de rescatar el inmueble objeto de la venta en un plazo de ocho (8) meses, contados a partir del día 07-04-1998, fecha en la cual quedó autenticado; que a pesar que dicho compromiso se venció en fecha 07-12-1998, la demandada no ha ejercido su derecho de rescate o hacerle la entrega material del inmueble objeto de la venta a su representado, ocasionando a su mandante daños y perjuicios, siendo todas las gestiones infructuosas, lo cual ha sido imposible lograr que la demandada, de cumplimiento cabal a las promesas que en forma verbal y por escrito hizo a su representado. Que con vista a la negativa de la demandada a cumplir con su obligación de rescatar o hacerle la entrega del inmueble a su representado, es por lo que ocurre ante la competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la señora ODALIS CELESTE BREA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal en hacer la entrega material del inmueble descrito en el libelo de la demanda, deshabitada y desocupada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.6.800.000,oo.

CAPITULO II
DE LA CONSTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demandada, la representación judicial de la parte demandada, opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés en la demandada, para sostener el juicio y para ello alegaron que; su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio que se ha intentado en su contra, por cuanto el poder en que sustentaba su representación otorgado por su padre, cuando supuestamente se efectuó la negociación de compra-venta con pacto de retracto, quedó sin efecto con el fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA BREA, otorgante del poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, Ordinal 3ero. Del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo opusieron a la demanda la excepción perentoria de pago, en concordancia con el contenido de los artículos 1.306 y 1.307, ordinal 7mo. Del Código Civil y para ello alegaron que; la accionada pago al demandante la cantidad adeudada, por cuanto en primer lugar, abonó directamente la suma de Bs.800.000,oo, al acreedor en efectivo, cantidad que correspondería a los intereses devengados por el préstamo otorgado al difunto JUAN BAUTISTA BREA, de Bs.1.000.000,oo; y en segundo lugar; consignaron un Cheque de Gerencia, signado con el Nº08321855, a nombre de éste Tribunal, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), y que con dicha cantidad queda cancelado totalmente el capital, del crédito ya que su representada se dirigió, tanto al acreedor como a su abogada apoderada a cancelar la deuda, siendo infructuosas, por cuanto la parte acreedora en todo momento se negó a recibir el pago.
-Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos y temerarios los hechos y el derecho que se pretende deducir de la misma. Que no es cierto que su mandante deba al acreedor la cantidad de Bs.6.800.00,oo, ni ninguna otra cantidad de dinero.
DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte demandada, reconvino a la parte actora por las siguientes razones: a) Por haberle causado daños y perjuicio así como morales a su representada, debido a la presión psicológica constante que mantuvo el acreedor contra el padre de su mandante, que dicha presión psicológica trajo como consecuencia la muerte del padre de su mandante JUAN BAUTISTA BREA, el cual sufrió un infarto fulminante al miocardio, según diagnostico médico. b) Que su mandante ha servido de burla y escarnio de los vecinos por cuanto a menos de 100 mts. De la vivienda, ha permanecido por mas de un mes, pendiente de desalojar a la familia, camiones y personal, ejerciendo por todos los medios una gran presión constante. Que la presión ha sido tan grave que los residentes de la vivienda han tenido que permanecer unidos en dicha vivienda, para evitar que al regresar se encuentren desalojados. Estimaron la reconvención en la cantidad de Bs.15.000.000,oo.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
La parte actora reconvenida, alegó en su escrito de contestación a la reconvención, en primer lugar la nulidad absoluta del Poder apud acta otorgado por la ciudadana ODALIS CELESTE BREA RODRIGUEZ, en fecha 13-06-2000, por considerar que el mismo no lo hace mediante diligencia asistida de abogado, según lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, en segundo lugar, porque el poder en ninguna parte menciona que la poderdante lo otorga ante el Tribunal de la causa donde habría de surtir sus efectos ulteriores, tampoco se observa en el supuesto poder que la poderdante esté asistida por abogado alguno, que el mismo día en que se dice que se otorga el supuesto poder la ciudadana Odalis Celeste Brea Rodríguez, realiza otra actuación ante este Tribunal donde hace oposición a la medida de entrega material del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto y esta actuación si lo hace asistida de abogado, con lo cual considera valida dicha actuación, independientemente del contenido y efecto de la misma; que considera que el Tribunal no debió admitir el supuesto poder apud acta, por no haber sido otorgado cumpliendo las formalidades legales y procesales del caso; que por tales razonamientos solicita se declare y tenga como nulo el supuesto poder y tenga como nulas y sin valor ni efecto jurídico las actuaciones que han realizado por ante este Juzgado los abogados NERY JOSE FEBRES GONZALEZ, JUAN JOSE FLORES y HECTOR RAFAEL FEBRES GONZALEZ.
A todo evento contesta la reconvención en los siguientes términos: La demandada si goza de cualidad o interés debido a que el bien objeto de la demanda era de su padre y al morir, ella pasa a ser coheredera de dicho bien y por lo tanto con interés respecto al mismo; que el supuesto pago de rescate o recompra del bien no se efectuó como dice la parte demandada, ya que el documento donde se estableció la venta con Pacto de Retracto habla de Bs. 1.000.000,00 que la parte demandada debía cancelar en un lapso de 8 meses, es decir el día 07-12-98, cosa que la demandada no hizo, por otra parte, la demandada presenta 2 giros o Letras de Cambio por un monto cada una de Bs. 200.000,00, para un total de Bs. 400.000,00, que debe quedar claro que la cantidad contenida en los 2 giros nada tiene que ver, ni guarda ninguna relación con el documento de venta con Pacto Retracto suscrito, por tal motivo dicho pago nunca se efectuó; que en cuanto al valor de la demanda conforme al artículo 1.536 y haciendo un avalúo al inmueble, fijó el valor de la demanda en esa cantidad; que la parte demandada habla que su cliente quería quitarle el inmueble, que le causó daños y perjuicios y daños morales, presión psicológica, constante amenaza y chantaje hasta el punto de haberle causado la muerte al señor JUAN BAUTISTA BREA, que en cuanto a ello, esta series de alegatos en los cuales se inspira la parte demandada para reconvenir o contrademandar a su cliente no está clara, por las razones siguientes: El documento contentivo de la venta con pacto de retracto, suscrito por la demandada y su cliente el día 07-04-98 y donde la vendedora se reservó el derecho de rescatar el inmueble en un lapso de ocho (8) meses, es decir el día 07-12-98; la muerte del señor JUAN BAUTISTA BREA, ocurrió el día 24-04-98, según la Partida de Defunción; a la muerte del señor Brea no había pasado ni siquiera un mes de la celebración del Pacto de Retracto, cómo explica la parte demandada el hostigamiento, daños y presión psicológica contra el mencionado señor, si su cliente tenía que esperar 8 meses para actuar y solicitar el cumplimiento de la obligación; que la parte demandada dice que no se respetó su dolor por la muerte de su padre, cuando se interpuso la demanda, según la partida de defunción el señor Brea tenía de fallecido 27 meses, es decir, dos años y tres meses; que en cuanto a la supuesta persecución por parte de su cliente, le resta decir, una vez que este Tribunal ordenó la entrega material, trasladó al Tribunal al inmueble objeto de la demanda, y una vez constituido se les informó que la señora Odalis Brea, se encontraba en Caracas, que le sugirió al Juez, diferir el acto, tal como consta en el expediente, que de acuerdo a lo expuesto, si realmente la intención de su cliente y la suya propia era quedarse con el inmueble, él le hubiera solicitado al Juez comisionado cumplir con la comisión y practicar el desalojo; que una vez la parte demandada se opone a la medida y es aceptada por este Tribunal, se sujetó a lo estrictamente legal, tal como consta del expediente, que realmente no se explica la mente y la facilidad con que miente la parte demandada para tratar de justificar su irresponsabilidad en los compromisos asumidos.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
NULIDAD DE PODER APUD ACTA
La parte actora reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 23 de Octubre del año 2000, invoca la nulidad del poder apud acta otorgado por la ciudadana ODALIS CELESTE BREA RODRIGUEZ en fecha 13-06-2000, en vista de que al consignar dicho poder no lo hace mediante diligencia asistida de abogado, lo cual hace nula dicha actuación, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y por otro lado el referido poder tampoco menciona que la poderdante lo otorga ante el Tribunal de la causa donde habría de surtir sus efectos ulteriores. Tampoco se observa en el poder que la poderdante esté asistida por abogado.
El Tribunal al respecto observa:
Conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder puede otorgarse también apud-acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario., quien tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
En el caso de auto, esta sentenciadora en primer lugar considera que la demandada, no requería de diligencia para consignar a los autos, el referido Poder Apud Acta. En segundo lugar, tampoco tenía que señalar el poder, que era específicamente para ese juicio, con el sólo hecho de haberse señalado en el mismo que se trataba de un Poder Apud Acta conferido ante este Tribunal de la causa, era suficiente, y en tercer lugar, tampoco considera esta sentenciadora que era necesario que el poderdante estuviera asistido de abogado para otorgar el Poder Apud Acta. En el referido Poder se observa, que la Secretaria dio cumplimiento a las exigencias del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al firmar el acta conjuntamente con el otorgante y dar fé de la identificad del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Por tanto la doctrina y la jurisprudencia en interpretación del supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia.
Por otra parte, la actora reconvenida, no solicitó la nulidad del acto en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos luego de la consignación del Poder por la parte demandada en el expediente, y la “impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”, tal y como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.. Es decir, que queda consentida o subsanada la representación del demandado, si el demandante no hace valer la nulidad del poder, antes de realizar un acto subsiguiente, que lleve consig/o la aceptación tácita de la representación del apoderado, tal y como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, este Tribunal desecha el alegato de nulidad absoluta de poder apud acta invocada por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, y así se declara.
FALTA DE CUALIDAD O INTERES
La parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda la excepción perentoria de falta de cualidad o interés en la demandada para sostener el juicio, por cuanto el poder en que sustentaba su representación otorgado por su padre, cuando supuestamente se efectuó la negociación de compra-venta con pacto de retracto, quedó sin efecto en el mismo momento del fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA BREA, otorgante del poder, tal como establece el artículo 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.704 del Código Civil. Alega que el referido ciudadano falleció en fecha 24 de abril de 1.998, según consta de Acta de Defunción que anexa marcada “A”, que a partir de dicha fecha se abrió la sucesión del de cuyus y por lo tanto la ciudadana ODALIS CELESTE BREA RODRIGUEZ pasó a ser solamente heredera de una cuota parte de la masa hereditaria, y por ende, considera que no tiene la representación de todo el patrimonio hereditario que está constituido solamente por el inmueble cuya entrega material se demanda, y que en el expediente reposa Declaración Sucesoral presentada por ante el Ministerio de Hacienda, donde se señalan todos los integrantes de la sucesión, el cual hace valer en su plenitud de todo su valor probatorio en el referido escrito.
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
El Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que ciertamente la parte actora, ciudadana NAYDE MARITZA NIEVES, actúa en este juicio en representación de su padre ciudadano JUAN BAUTISTA BREAS, según instrumento poder otorgado en fecha 31 de Marzo de 2000, autenticado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 1.994, bajo el No. 88, Folios 301 al 303, Tomo 1-A.
SEGUNDO: Que según Acta de Defunción No. 45, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, la cual le merece plena fé al Juzgador por tratarse un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el referido ciudadano falleció en fecha 24 de Abril de 1.998.
TERCERO: Que según Declaración Sucesoral de fecha 22 de Abril de 1999, expedida por el Ministerio de Hacienda, la cual le merece plena fe a quien aquí sentencia, por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el referido causante JUAN BAUTISTA BREAS, dejó como herederos a los ciudadanos MARIA ELENA BREAS, HILDA MORAIMA BREAS, ANTONIO JOSE BREAS y ODALIS CELESTE BREAS.
CUARTO: Que efectivamente de conformidad con el artículo 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados cesa por la muerte del mandante.
QUINTO: Que a consecuencia del fallecimiento del apoderado, ciudadano JUAN BAUTISTA BREAS, por un lado se extinguió el mandato, y por otro lado, se abrió la sucesión del causante, por lo que la mandataria y demandada en este juicio ODALIS CELESTE BREA RODRIGUEZ, pasó a ser solamente heredera de una cuota parte de la masa hereditaria, y por ende, no tiene la representación de todo el patrimonio hereditario que está constituido por el inmueble cuyo cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto aquí se demanda.
En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que la demandada ODALIS CELESTE BREA RODRIGUEZ, no tiene la cualidad ni el interés para sostener el presente juicio, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la ciudadana ODALIS CELESTE BREA RODRIGUEZ, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SE DESECHA la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpusiera el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VERDU, contra la ciudadana ODALIS CELESTE BREA RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en el presente fallo.
Se condena en costas, a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los Ventidos (22) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA GONZALEZ.

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.,

MJFT/lcfa.
Exp.Nº 10148