LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º


PARTE ACTORA: PEDRO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N| V.- 2.944.927.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIN SUN LEON, JUDITH MILLAN DE LEON y MEILING CACERES MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.285, 18.286 y 81.431, respectivamente
PARTE DEMANDADA: HECTOR RENE FLORVILLE VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.842.315
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos
MOTIVO: TRANSITO
EXPEDIENTE Nº 15095
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente demanda por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.944.927, asistido por la abogada JUDITH MILLAN DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.286 contra el ciudadano HECTOR RENE FLORVILLE VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.842.315 por TRANSITO.-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HECTOR RENE FLORVILLE VIVAS, a fin de que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2005, se ordenó librar la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, comisionándose por auto de fecha 10 de mayo de 2005 al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote a los fines de practicar la misma.-
En fecha 09 de junio de 2005, este Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio, contentivas de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2005, la abogada JUDITH MILLAN DE LEON, en representación de la parte actora, consignó a los autos copia certificada debidamente registrada.-
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, este Tribunal a petición de la Apoderada Judicial de la parte actora realizó computo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 09 de junio de 2005 (exclusive) hasta el día 21 de julio de 2005 (inclusive) a los fines de demostrar la confesión del demandado.-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 p.m) transitaba conduciendo mi vehiculo marcad Dodge, Modelo Dart, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, año 1975, serial de carrocería A5300030, serial de motor 318P133299, Placas ABO037, por la Carretera Nacional Tacarigua de Mamporal, por el sitio denominado “túnel vegetal” en dirección vía Mamporal, , cuando de repente mi vehiculo fue embestido por otro vehiculo marca Chrysler, modelo Neon, Clase automóvil , tipo sedan, color gris, placas FAL52S, propiedad del ciudadano HECTOR RENE FLORVILLE VIVAS, que venia en el mismo canal de circulación que yo transitaba, a pesar de venir en sentido contrario, es decir, en dirección vía Tacarigua, debido a que su conductor venia en excesiva velocidad, por lo que el vehiculo se salió del canal donde transitaba, no obstante hacerle el correspondiente cambio de luces y hacer sonar la corneta, por lo que impactó mi vehiculo por la parte delantera, dejando un rastro de cuarenta metros (40 mts) de frenado en el pavimento, sacando mi vehiculo de la vía y hacerlo impactar contra los árboles que se encuentran en las orillas de la carretera, ocasionándole, según informe de avaluó de daños suscrito en fecha 30 de marzo de 2004, por el Experto Aníbal Mason, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.676.860 (…). Todos estos daños fueron estimados por el Perito Avaluador N° 0203, en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.200.000,00), salvo los daños ocultos que pudieren aparecer al momento de efectuar la reparación del vehiculo (…)”

CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de haber practicado la misma en la persona del ciudadano HECTOR RENE FLORVILLE VIVAS, en fecha 25 de mayo de 2005 tal como consta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, comenzando a correr a partir del día 09 de junio de 2005 (exclusive) fecha en la cual se agregó a los autos las resultas de la comisión el lapso de veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que dicho lapso se inició en fecha 10 de junio de 2005 (día como término de la distancia), es decir a partir del día siguiente al mismo comenzó a computarse el lapso de contestación el cual se inició en fecha 13 de junio de 2006 precluyendo el mismo en fecha 18 de julio de 2005 y así se deja establecido.
Ahora bien, por cuanto se observa que la parte demandada fue debidamente citada, en la oportunidad para el acto de la contestación no compareció por ante este Despacho ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 868 eiusdem, cuyo texto es del siguiente tenor: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362 pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el último aparte del artículo 362”.-

Establece el artículo 362 ibidem, lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino por el contrario, que este amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun
cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favorezca…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda.
Es claro pues que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de la condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los
hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.-
Asimismo el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora como de las probanzas que acompañó al libelo de la demanda.
PRIMERO: La acción incoada por la parte actora se encuentra fundamentada en los artículos 54 y 127 de la Ley de Transito Terrestre, 1.185, 1.196 del Código Civil, la parte actora demanda los daños materiales y morales ocasionados en el accidente de transito de fecha 29 de marzo de 2004, en el cual fue embestido por otro vehiculo conducido por el ciudadano HECTOR RENE FLORVILLE VIVAS en el sitio denominado” túnel vegetal” ubicado en la Carretera Nacional Tacarigua de Mamporal, donde resultaron impactados los dos vehículos y lesionados gravemente donde fueron trasladados a la Medicatura de Tacarigua, dichos alegatos los pretende demostrar a través de las copias certificadas de actuaciones de transito terrestre, del cual observa quien aquí decide que el mismo constituye documento publico especial emanado de la autoridad de transito competente, motivo por el cual este Tribunal le confiere a dichas actuaciones todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De dicho expediente se observan gráficos (croquis) de los cuales se evidencia fehacientemente el sitio donde se produjo el accidente; por otra parte se puede observar del acta de experticia levantada por el organismo competente, los daños del vehiculo placas ABO-037 perteneciente al ciudadano PEDRO JOSE PEREZ, que dicho vehiculo presenta daños en el capo, parrilla, faros, micas de cruce, parachoque delantero, guardafango delantero, guardapolvo y otros. De la referida experticia se desprende que los daños ocasionados al vehiculo marca Dodge Sedan, modelo Dart, placas ABO-037 perteneciente a la parte actora ciudadano PEDRO JOSE PEREZ, tal como se evidencia de documento de propiedad cursante al folio veintitrés (23) del expediente, efectuada por el funcionario ANIBAL MASON, perito avaluador Código N° 0203, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo) salvo los daños ocultos que pudiera presentar dicho vehiculo, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte a quien le fue opuesta y así se deja establecido.
SEGUNDO: En cuanto al DAÑO MORAL alegado por el accionante en su escrito libelar este Tribunal observa que fue estimado por la parte actora en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.40.000.000,oo), considera quien aquí sentencia lo siguiente:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Ahora bien, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Al decir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.
En igual sentido, las distintas jurisprudencias han indicado de forma reiterada que ”… la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo…”
El daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causo las lesiones o heridas. Así se establece.-
En el caso que nos ocupa, no ha sido demostrado por la parte actora que se haya producido daño moral alguno a su persona, es decir las lesiones ocasionadas en los bienes no económicos o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, motivo por el cual es forzoso para quien aquí sentencia rechazar dicho pedimento. Así se decide.-
De autos se desprende que los hechos alegados por la parte actora en su texto libelar no fueron negados, rechazados, ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, motivo por el cual a los ojos del jurisdicente resulta procedente declarar en el presente procedimiento la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por TRANSITO interpuso el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ contra el ciudadano HECTOR RENE FLORVILLE VIVAS, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, ciudadano PEDRO JOSE PEREZ, las siguientes cantidades 1°) La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,oo) por concepto de LUCRO CESANTE y 2°) La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts por concepto de DAÑOS MATERIALES ocasionados al vehiculo propiedad de la parte actora, ciudadano PEDRO JOSE PEREZ.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACC.

EXP Nº 15095
MJFT/Jenny.-