LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: LELIS MORAZZANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.060.070.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.707.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ISIDRO CARPIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.563 y 22.588, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: Nº 15098
CAPÍTULO I
NARRATIVA
En fecha 04 de marzo de 2005, mediante el sistema de distribución de causas, se recibió por ante éste Tribunal, demanda interpuesta por el ciudadano: LELIS MORAZZANI, contra el ciudadano: FERNANDO BRAVO, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
En fecha 10 de marzo de 2005, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos inherentes a la demanda.
En fecha 14 de marzo 2005, este Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada, para que rindiera cuentas correspondiente al período comprendido entre los meses de enero de 2004 y enero de 2005 dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación.
En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano: LELIS MORAZZANI, otorgo poder apud acta al abogado RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 21 de marzo de 2006, se libró la compulsa de citación.
En fecha 12 de abril de 2005, el alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el demandado, quedando el mismo citado.
En fecha 06 de mayo de 2005, el ciudadano: FERNANDO BRAVO, en su carácter de parte demandada, otorgo poder apud acta a los abogado LUCIO ATILIO GARCIA Y LOIDA R. GARCIA ITURBE, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 06 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas.
En fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia, mediante la cual rechazó las cuestiones previas e impugnó los fotostatos consignados por la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de confesión de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2005, la presentación judicial de la parte demandada, solicitó un cómputo. Solicitud acordada por este Tribunal, en fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 16 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de conclusiones de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano: LELIS ENRIQUE MORAZZANI, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta al abogado MANUEL ISIDRO CARPIO SALAZAR, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, sobre las cuestiones previas; este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
CONTESTACION CUESTIONES PREVIAS EXTEMPORANEA
La parte demandada en el presente juicio, alega que la parte actora presentó su escrito de oposición y rechazo de las cuestiones previas en forma extemporánea, ya que de acuerdo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debió subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, y en este caso, de acuerdo con el cómputo de días de despacho que cursa en el expediente, el lapso de emplazamiento venció el 16-05-2005, y la parte actora se opuso y rechazó las cuestiones previas propuestas el 10-05-2005.
Al respecto, el Tribunal observa:
Tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”

Este Tribunal, base a este criterio e interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual acoge este Juzgado, se establece que la parte actora no presentó su escrito de rechazo de las cuestiones previas en forma extemporánea. Así se decide.
CUESTIONES PREVIAS
1) La representación judicial de la parte demandada opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio, y alega para ello, que el ciudadano LELIS MORAZZANI, no esta autorizado por la asamblea general de co-propietarios, por consiguiente no tiene legitimación procesal para actuar en este juicio y aún más representar a la comunidad de co-propietarios sin poder, dado que estamos en presencia de un litis consorcio necesario, el cual es el conjunto de propietarios que constituyen la asamblea y que el único autorizado legalmente para representar el consorcio de co-propietarios; ello por cuanto a su decir, en la acción de rendición de cuentas y de responsabilidad contra el administrador del condominio, (artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal), se ha establecido que el sujeto activo en este tipo de juicio puede ser la junta de condominio debidamente autorizada por la asamblea o en consulta (artículo 25 eiusdem) y que también podrá ser sujeto activo la asamblea general, mediante apoderado especial, cuando la acción está dirigida contra la junta de condominio o cuando ésta por cualquier circunstancia no pudiera proceder
Con respecto a la misma, la apoderada judicial de la parte actora se opuso y rechazó dicha cuestión previa, por considerar que su representado sí tiene toda la cualidad para ser parte actora en el presente juicio, ya que su capacidad deviene de la condición que tiene como propietario del apartamento 10E-41, ubicado en el Conjunto Residencial La Quinta, ubicado en la Avenida Victor Baptista de Los Teques, Estado Miranda, anexando copia simple del documento de propiedad del inmueble. Además de ello, su condición está plenamente aceptada por el demandado cuando impugnó las copias simples que integran el anexo “A” del libelo de demanda, donde se aprecia que su representado fue electo por la Junta de Condominio como copropietario Suplente del Presidente. En síntesis y conclusión sobre este punto, considera que el ejercicio de los derechos individuales inherentes a la “individual” condición de propietario, no está supeditado ni condicionado en forma alguna a ningún “Litis Consorcio Necesario” como lo señala el demandado.
El Tribunal al respecto, observa:
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión, lo cual se conoce como legitimatio ad procesum.
Ciertamente como lo señala la parte demandada, el sujeto activo de esta acción corresponde a la Junta de Condominio debidamente autorizada por la Asamblea o en consulta, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, y también podrá ser sujeto activo la Asamblea General, mediante apoderado especial, cuando la acción está dirigida contra la Junta de Condominio o cuando ésta, por cualquiera circunstancia, no pudiera proceder. En el caso de marras, el ciudadano LELIS MORAZZANI, no está autorizado por la Asamblea General de co-propietarios, ni a través de una consulta, por consiguiente no tiene legitimación procesal para actuar en este juicio. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la presente cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2) Igualmente la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, que se refiere a que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Fundamenta su cuestión previa, en que el libelo de la demanda no señala el carácter con que actúa el ciudadano LELIS MORAZZANI e igualmente no señala el carácter con el cual demanda a la Junta de Condominio representada por su presidente FERNANDO BRAVO.
En cuanto a esta cuestión previa, la parte actora se opone y la rechaza, por considerar que el libelo indica claramente la identificación del demandado, así como la de su representado, y alega que para que no quede duda alguna sobre el carácter con el cual obra su representado, se vale del documento de propiedad que consigna, subsanando cualquier duda o defecto, según lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al respecto, observa:
Que siendo que la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previa, señala que su representando, actúa con el carácter de propietario, según documento de propiedad que consignó, el Tribunal en lo que respecta al carácter que tiene el demandante, lo declara subsanado, y en cuanto al carácter que tiene el demandado, en el libelo de la demanda sí se encuentra señalado, que el ciudadano FERNANDO BRAVO ha sido demandado como Presidente de la Junta de Condominio, por lo que el Tribunal declara sin lugar dicha cuestión previa en lo que a este punto se refiere.
3) La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° ejusdem, o sea, el defecto de forma de la demanda, ya que el libelo no expresa los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los que deberán producirse con el libelo, y fundamente la misma, en que no se acompañaron a la demanda los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión.
La parte demandada con respecto a la misma, señala en su escrito de contestación de cuestiones previas, alegó que de la lectura del Documento de Condominio se desprende claramente la figura y rol del Administrador General del Conjunto Residencial, y de los documentos acompañados al libelo de demanda no son otros que los que sí demuestran la condición del demandado como Presidente de una Junta de Condominio a los cuales hace referencia, y que todos los anexos guardan estricta relación con la pretensión de la acción que no es otra que la rendición de cuentas del dinero que el Presidente de la Junta de Condominio ha manejado durante su gestión administrativa.
Este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, considera que la parte actora expresó en su libelo los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, los cuales acompañó cono anexos del libelo de la demanda, tales como Actas de Asambleas, Notificaciones, Convocatorias, Balances de Ingresos y Egresos y Documento de Condominio. En consecuencia, declara sin lugar esta cuestión previa. Así se decide.
4) Por último la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una condición o plazo pendiente, y fundamenta la misma, en que el actor en este caso en concreto, para ser legitimado activo de este tipo de juicio de Rendición de Cuentas, debe tener el copropietario mandato expreso de la asamblea de copropietarios del Edificio 10-E del CONJUNTO RESIDENCIAL LA QUINTA, se necesita que el mismo sea nombrado por la asamblea general como apoderado especial para intentar esta acción.
Con respecto a la misma, la parte demandada la contradijo, por cuanto el demandado señala como condición o plazo pendiente un argumento que jurídicamente no es congruente ni tiene absolutamente nada que ver con lo dispuesto por el legislador procesal en dicho ordinal.
El Tribunal al respecto observa:
Con fundamento en los artículos 1.197 del Código Civil, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, y según el artículo 1.198 ejusdem, es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto, y resolutoria cuando, verificándose, repone las cosas al estado que tenían como si la obligación no se hubiese contraído jamás, y el artículo 1.213 establece, que lo que se debe a un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento.
Al no ser exigible el derecho subjetivo incoado no puede existir controversia acerca de la pretensión propuesta ya que el deudor puede siempre cumplir con su obligación en el momento que el derecho invocado se haga exigible. No existe pues interés procesal de parte del actor para intentar la demanda por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, ella no podría proponerse. En el presente caso, el Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, considera que no existe plazo o condición pendiente a la que esté sujeta la obligación, cuyo cumplimiento pretende el demandante, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma de la demanda., en lo que respecta al carácter con que actúa la parte demandante, y SIN LUGAR la misma cuestión previa, en lo que se refiere al carácter con que actúa la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° ejusdem, referida a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, opuesta por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, opuesta por la representación de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Ventidos (22) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA GONZALEZ.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,
MFT/lcfa.
Exp. No. 15098