LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: NELSON LINO PESTANA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 9.438.158, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JOAO PESTANA DE JESUS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 991.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, MARTHA LILIANA SAMER y VLADIMIR JOSE ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.457, 59.669 y 69.104, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 9.969.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNANDEZ, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.287, 75.671, 50.069 y 7.306, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 12540
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante demanda interpuesta por el ciudadano NELSON LINO PESTANA RAMOS, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, MARTHA LILIANA SAMER y VLADIMIR JOSE ESPINOZA, procediendo en este acto en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JOAO PESTANA DE JESUS, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.991.935, contra el ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 15 de febrero de 2000, el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, consignó recaudos.
En fecha 01 de marzo de 2000, el ciudadano NELSON LINO PESTANA, otorgó poder apud-acta a los abogados ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, MARTHA LILIANA SAMER y VLADIMIR JOSE ESPINOZA.
En fecha 11 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al demandado para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación más un día de término de distancia que se le concedió, a fin de que diera contestación a la demanda. Para la práctica de la citación se dio comisión suficiente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio de 2000, los abogados ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, MARTHA LILIANA SAMER y VLADIMIR JOSE ESPINOZA, presentaron escrito de reforma de demanda. La reforma consistió en las cuotas dejadas de cancelar y que corresponden a los meses de octubre de 1999, noviembre de 1999, diciembre de 1999, enero de 2000, febrero de 2000, marzo de 2000, abril de 2000, mayo de 2000 y junio de 2000, las cuales acompaña al libelo y opone al demandado y cuya suma arroja a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00), monto éste que excede de la octava parte del precio de venta, para reclamar la resolución que exige la ley.
En fecha 03 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la reforma de la demanda, emplazando al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día de término de distancia que se le concede, para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2000, el ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS LUIS HERNANDEZ, JACINTO DE GOUVEIA DA SILVA, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.287, 75.671, 50.069 y 7.306, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 18 de julio de 2000, el ciudadano JOAO MANUEL PESTANA, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, LUCIA MIGLIORE CAPPELO, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 80.293, 50.069 y 7.306, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2000, el ciudadano NELSON LINO PESTANA, debidamente asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual procedió a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas que le fueron opuestas.
En fecha 26 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, solicitó entre otras cosas, que el Tribunal se pronunciara con respecto a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 31 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2000, la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a las cuestiones previas.
En fecha 28 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se procediera a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 27 de octubre de 2000, la parte actora, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 399 y 400 se procediera a la evacuación de las pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se avocara a sentenciar la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2001, la parte demandada, solicitó al Tribunal se declarara improcedente la solicitud realizada por la parte actora, por cuanto no han sido decididas las cuestiones previas.
En fecha 05 de marzo de 2002, el Dr. FREDDY ALVAREZ BERNEE, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2002, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 15 de abril de 2002, la parte actora, solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2002, se dio por recibido el presente expediente, y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2002, la parte actora, solicitó al Tribunal que se oficiara al Juzgado de la causa, con la finalidad de que se remitieran las letras de cambio originales y que informaran sobre el vehículo objeto de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó el desglose de las actuaciones relacionadas con la medida y ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 25 de junio de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando la remisión de las letras de cambio, así como la información sobre el vehículo objeto del procedimiento, de igual modo se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 01 de agosto de 2002, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2003, la parte actora, presentó escrito mediante el cual formuló alegatos.
En fecha 16 de Junio de 2003, este Tribunal se pronunció con respecto a las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y declaró subsanadas las mismas.
En fecha 11 de Agosto de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación, mediante el cual reconviene a la parte actora.
En fecha 06 de Febrero de 2004, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de Marzo de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2004.
En fecha 24 de Agosto de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR, previa solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte accionante, que consta de instrumento suscrito en fecha 09 de septiembre de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asentado bajo el No. 19, Tomo 42, que dieron en venta con reserva de dominio al ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.9.969.909 y con domicilio en la ciudad de Caracas, un vehículo Clase: Minibús; Marca: Chevrolet; Tipo: Colectivo; Modelo: P-31; Color: Verde dos tonos; Placas: ACC3346; Serial Carrocería: C2P2KPV306198; Serial Motor: KPV306198. El precio pactado para dicha venta fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo), de los cuales recibieron el día que suscribieron el contrato supra descrito la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) por concepto de cuota inicial; la cantidad restante, el ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, se comprometió a cancelarla de la siguiente manera, con doce giros mensuales y consecutivos por el monto de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.670.000,oo) los once primeros y la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,00), el último giro. Dichos giros deberían ser cancelados a los treinta días contados a partir de la fecha en que suscribieron el contrato antes mencionado. Con la finalidad de facilitar el pago de dichas cuotas, su representada libró a su favor y el comprador las aceptó, tantas letras de cambio como cuotas se convinieron, por los montos y fechas ya señalados. Que es el caso que el comprador les ha dejado de pagar cinco letras de cambio correspondientes a los meses de octubre de 1999, noviembre de 1999, diciembre de 1999, enero de 2000 y febrero de 2000, las cuales acompañaron y oponen al demandado, y cuya suma arroja a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.350.000,oo), monto este que excede de la (1/8) parte del precio de la venta, que para reclamar la Resolución exige la ley. Por tales razones acude ante esta autoridad en su propio nombre y en nombre y representación de su poderdante ya identificado para demandar al ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre él por una parte, y por la la otra tanto su persona como su poderdante; b) En reconocer que quedan en beneficio de su representada a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo las cantidades que ha pagado hasta la fecha; c) En devolver el vehículo cuya resolución se reclama; d) En pagar las costas y costos del proceso así como los honorarios de los abogados. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, solicitó al Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, para lo cual ofreció fianza suficiente, de igual modo solicitó que para facilitar la práctica de la medida se sirva decretar la detención del vehículo objeto del contrato y a tal efecto se ordene oficiar a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el Capítulo I de su escrito de contestación, la parte demandada promovió como cuestión previa la contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, todo lo cual clara y perfectamente se desprende de la aplicación de los artículos 2 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, concatenándolos con todas las ventas de que ha sido objeto el referido minibús, lo que evidencia que tal automotor ha sido destinado a la REVENTA y por ende, considera que no ha debido admitirse esta demanda mediante el procedimiento breve como tampoco deberá sustanciarse y decidirse conforme al mismo. Por lo que pide se declare con lugar dicha cuestión previa como punto previo en la definitiva.
Igualmente la parte demandada en el Capítulo II, alega la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio En el Capítulo III, contesta al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda errónea y falazmente propuesta en contra del demandado, por ser absolutamente falsos los hechos narrados en el libelo y su reforma e improcedente el derecho y procedimiento breve reclamado. Igualmente negó y rechazó que el minibús para el momento de cedérsele en venta los demandantes al demandado estuviere en perfecto estado de uso y funcionamiento. Alega que el demandado fue objeto de fraude por parte de los vendedores, por las razones que en dicho escrito explica. Impugnó la cuantía de la demanda, por considerarla excesiva Impugna y desconoce las letras de cambio opuestas al demandado, y por último reconviene a la parte demandante.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
El Tribunal considera necesario pronunciarse con respecto a la Falta de Cualidad e interés alegada por la representación judicial de la parte demandada.
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, ya que del documento aportado por la parte actora, mediante el cual ella dice haberle vendido al demandado el minibús signado con placa AC3346 (anteriormente 317-985), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 09-09-1999, inserto bajo el No. 19, Tomo 92; tanto en el texto del mismo documento redactado por el abogado requerido por los actores como de la nota de autenticación de dicha Notaría, se evidencia que el Comprador del citado minibús hoy demandado, tiene como estado civil el de CASADO, lo cual es absolutamente cierto aún para la presente fecha, pues en verdad contrajo matrimonio civil el 18-01-79 con la ciudadana MARIA JULIANA INFANTE CACERES. Que del libelo de la demanda y su reforma, como también del auto de admisión de ellos y demás actas y documentos del señalado expediente, se desprende que para el momento en que los actores vendieron al demandado el vehículo en cuestión, éste estaba CASADO, pero también de esas mismas actas y documentos se evidencia que no obstante haberse adquirido tal automotor para la comunidad conyugal de bienes formada por el demandado y su cónyuge, y en consecuencia ser de propiedad de ambos, ésta NO FUE DEMANDADA, no obstante que la demanda afecta el señalado bien mueble conyugal y que por lo tanto los actores si quieren afectar tal bien como lo han hecho con la medida de secuestro que obtuvieron sobre dicho minibús, que todavía está retenido a la disposición de este Tribunal, han debido demandar conjunta y solidariamente a ambos cónyuges, máxime que el demandado para adquirir dicho minibús sólo no lo hizo utilizando poder de su cónyuge, suficiente para tal propósito, es decir, en dicha adquisición no se comprometió a la cónyuge del demandado no obstante que a través de éste aquella adquirió el cincuenta por ciento (50%) del valor del comentado minibús, en razón de la norma contenida en el artículo 156 del Código, en su encabezamiento y ordinal 1°. Tal comisión grave de la parte actora, con vista a la acción propuesta y al efecto aspirado, hacen procedente la FALTA DE CUALIDAD de los actores para demandarle a mi representado y consecuencialmente por las mismas razones de hecho y derecho considera, que el demandado adolece de FALTA DE INTERES para sostener él solo –sin su cónyuge- el juicio en cuestión.
El Tribunal al respecto, observa:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad: “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del documento aportado por la parte actora, se evidencia que los ciudadanos JOAO PESTANA DE JESUS y NELSON LUIS PESTANA RAMOS, venden con Reserva de Dominio, al ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA el vehículo placas AC3-346 (anteriormente 317-985),, Clase Minibús, , autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1.999, bajo el No. 19, Tomo 92, el cual aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, tanto del texto del mismo documento, como de la nota de autenticación de dicha Notaría, se observa que el comprador JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, tiene como estado civil CASADO, y del Acta de Matrimonio aportada a los autos por la parte demandada, la cual aprecia y valora este Tribunal de conformidad con el mencionado artículo 1.357 ejusdem, se desprende que el mismo contrajo matrimonio civil el 18 de Enero de 1.979 con la ciudadana MARIA JULIANA INFANTE CACERES, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macario del Municipio Libertador (antes Departamento Libertador) del Distrito Capital (antes Distrito Federal, y del libelo de la demanda y su reforma, la misma parte actora señalan como estado civil del demandado el de CASADO.
Ahora bien, la presente acción fue ejercida por el ciudadano NELSON LINO PESTANA, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JOAO PESTANA DE JESUS, solamente en contra del ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, y siendo éste casado con la ciudadana MARIA JULIANA INFANTE CACERES, quien es propietaria de un 50% del mencionado bien de la comunidad, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, por lo que en todo caso la acción debió ser intentada también en su contra, lo que no ocurrió en autos, en consecuencia, es procedente declarar la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandado JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA para sostener él solo el juicio en cuestión. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad o interés del ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: DESECHADA la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano NELSON LINO PESTANA RAMOS, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano JOAO PESTANA DE JESUS, contra el ciudadano JOAO MANUEL PESTANA DA SILVA.
Se exonera en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Veintiséis (26) días del mes de
Septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,


MJFT/lcfa
Exp N° 12540.