LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: MARELVI JOSEFINA CHONG SAVASTA Y JAIME HUMBERTO MOGOLLON RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.729.835 y V-10.484.017, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.932
EXPEDIENTE Nº 15.903
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada por ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 24 de febrero de 2006, comparecieron los ciudadanos MARELVI JOSEFINA CHONG SAVASTA Y JAIME HUMBERTO MOGOLLON RAMÍREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.932, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 20 de mayo de 1999, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N° 17, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Nuevos Teques, Edificio Tehodama, piso 3 apto 32, Los Teques Estado Miranda, de dicha unión no procreamos hijos, dentro de su unión matrimonial no obtuvieron bienes. Que desde hace mas de cinco (5) años se encuentran separados, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de marzo de 2006, los solicitantes debidamente asistidos de abogado consignaron los recaudos respectivos a fin de que se iniciara el procedimiento.
En fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de junio de 2006, el ciudadano JAIME HUMBERTO MOGOLLON RAMÍREZ debidamente asistido por la abogado BELKIS BARBELLA, anteriormente identificada consignó los fotostatos necesarios para proceder a notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta a la Fiscal del Ministerio Público acordada en el auto de admisión.
En fecha 21 de junio de 2006 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello y siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 04 de julio de 2006, la abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del estado Miranda, manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MARELVI JOSEFINA CHONG SAVASTA Y JAIME HUMBERTO MOGOLLON RAMÍREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 20 de mayo de 1999 tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde hace mas de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos MARELVI JOSEFINA CHONG SAVASTA Y JAIME HUMBERTO MOGOLLON RAMMIREZ, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 20 de mayo de 1.999, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N° 17, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,
De esta unión no procrearon hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA GONZÁLEZ
MJFT/Eliana
Exp. N°15.903
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
196° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquese las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA GONZÁLEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA GONZÁLEZ
MJFT/Eliana
Exp N° 15.903
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