JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Conforme lo ordenado en el auto de admisión de la demanda (28.6.2006), se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por ASDRÚBAL ALBERTO FERNÁNDEZ FANEITE contra NORMA MÁRQUEZ ÁVILA y RAFAEL AGUILERA MENDOZA, a los fines de proveer la medida de secuestro solicitada, al efecto formula las siguientes consideraciones: 1°) La medida de secuestro se caracteriza por la circunstancia de versar sobre bienes litigiosos, en tal sentido la Comisión redactora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, consideró conveniente mantener la regulación del Código de 1916 vigente para entonces, limitando su trabajo a alguna mejora sistemática de la disposición, eliminando el secuestro de los bienes de la mujer en el caso del ordinal 3°, y extendiendo la posibilidad de secuestro a los bienes muebles en el caso del ordinal 5°. Respecto a la medida de secuestro en los juicios de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, acota, “Cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del proceso”. 2°) La procedencia de la medida de secuestro en los juicios resolutorios de contratos de venta con reserva de dominio, está contemplada en el artículo 22 de la que rige dicha materia (Ley de Venta con Reserva de Dominio), instrumento legal este promulgado mediante Decreto número 491 de fecha 26 de diciembre de 1958 por la entonces Junta Revolucionaria de Gobierno de la República de Venezuela (Véase Gaceta Oficial No. 25.856 de fecha 7 de enero de 1959). Dicho artículo establece: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda”. 3°) En el caso bajo estudio, se desprende que la demanda fue admitida mediante providencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, que en el libelo de la demanda se señala que los demandados adeudan la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que se comprometen a cancelar en un plazo de dos meses, mediante dos cuotas, a partir del día 15 de octubre de 2005. No obstante lo señalado y visto asimismo el contenido de la cláusula segunda del contrato, se evidencia que no han sido acompañados dichos giros, para de esta manera acreditar la mora en el pago de la referida suma de dinero. De tal manera, esta juzgadora estima que ante la falta de prueba que acredite de modo fehaciente la supuesta mora en la cantidad reclamada, debe declararse improcedente la medida solicitada y así se declara. 4°) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ANA GONZÁLEZ CASTRO,
MFT/jcrv
Exp. No. 16.358