LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.957.872 y V-3.963.495, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.989.
PARTE DEMANDADA: ELSY YUDITH CARTAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.679.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.287.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 13130..
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 02 de Octubre de 2002, por la abogada NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, contra la ciudadana ELSI YUDITH CARTAYA, por REIVINDICACION.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2000, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Citada como quedó la parte demandada, compareció en fecha 03 de Febrero de 2003 y presentó escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de Marzo del año 2000.
En fecha 19 de Marzo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenó la evacuación
Por auto de fecha 21 de Abril de 2003, se agregaron a los autos las resultas de la comisión relativa a la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2003, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de Informes.
En fecha 07 de Julio de 2003, ambas partes consignan escritos de Informes, en los cuales exponen lo que consideraron conveniente en relación al presente juicio.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, a solicitud del codemandante ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que: sus representados son propietarios de un inmueble adquirido en la ciudad de Los Teques, en fecha 20 de Diciembre de 1995, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 49, protocolo primero, tomo 34, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: De una extensión de treinta y cinco metros (35,00 mts.), que linda con terrenos que son o fueron de Cruz de Fajardo. SUR: En una extensión de treinta y siete metros (37,00 mts.) y linda con callejón No. 3, de la zona 2 del Parcelamiento La Matica. ESTE: En una extensión de veintiséis metros (26,00 mts.) y linda con terrenos de la C.A. Parcelamiento “La Matica”, y OESTE: En una extensión de un metro (1,00 mt) y linda con carretera de la zona 2 del Parcelamiento “La Matica”, señalando que las medidas arriba indicadas fueron hechas con cinta métrica a ras del suelo, ubicado dicho lote de terreno en el sitio denominado “La Matica”, de la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en la ciudad de Los Teques, según documento que consigna marcado “B”, y que arbitrariamente la ciudadana CARTAYA ELSI YUDITH, ocupó el inmueble antes identificado, y ocupa el inmueble hasta la presente fecha; que en dicho terreno fue construida una casa tipo rancho, y en la declaración del acta Policial de fecha 01 de Julio de 1999 en el Comando Regional No. 5, Destacamento No. 56, Puesto Puerta Morocha, manifestó que construyó una vivienda de 3 habitaciones en terrenos que no le pertenecen; que también manifiesta en dicha Acta Policial que viene ocupando el inmueble aproximadamente tres años y medio y posteriormente en la declaración que hizo en el Acta Policial emanada del Comando Regional No. 5, Destacamento No.56, Cuarta compañía, tercer Pelotón, Puesto Puerta Morocha, Comando Puerta Morocha de fecha 01 de Julio de 1999, se contradice en su declaración con respecto a la anterior, manifestando que tiene 15 años ocupando el terreno junto con las bienhechurías, o son tres años y medio o son 15 años. Considera que no está claro si en verdad la ciudadana CARTAYA ELSI YUDITH, posee como supuestamente ella manifiesta, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño y manifiesta que dichos terrenos no le pertenecen, según consta de Acta Policial que anexa marcada “C”. Por lo antes expuesto y siendo sus representados como son propietarios del inmuebles antes identificado, ocupado arbitrariamente por la ciudadana CARTAYA ELSI YUDITH, es por lo que la demanda por Reivindicación, en los siguientes términos: PRIMERO: De que sus representados son los únicos propietarios del inmueble objeto del litigio, es decir, que el inmueble de su representado es el mismo que la demandada está ocupando arbitrariamente y sin consentimiento, o de lo contrario sea obligada por este Tribunal, en restituirles el inmueble y que se condene en costas, costos y pago de honorarios profesionales a la parte demandada. Fundamenta su acción en los artículos 548 y 549 del Código Civil, así como en los artículos 38, 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, solicita intereses moratorios por concepto de daños y perjuicios causados y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. Por último solicita la corrección monetaria. Estima la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación, en el Capítulo I, rechazó, contradijo y negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos, como sin fundamento los derechos alegados por los accionantes. En el Capítulo II, rechazó y negó que su patrocinada esté ocupando arbitrariamente un lote de terreno propiedad de los demandantes., en razón de que su mandante vive poseyendo desde hace más de veinte (20) años un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 m2) en donde tiene una vivienda que comparte con su grupo familiar constituido por su cónyuge e hijos. Continúa alegando, en el Capítulo III, que su representada viene poseyendo el inmueble, en razón de que su abuelo el señor León Cartaya, le cedió a su patrocinada, para que ésta lo tuviera como dueña el indicado lote de 80 metros cuadrados. En el Capítulo IV, aduce que no existe identidad entre el bien reclamado en reivindicación y el bien poseído por su patrocinada, puesto que los linderos en los cuales están enclavadas la vivienda y otras bienhechurías, como son una escalera de acceso y árboles frutales, son distintos los linderos señalados por los demandantes, lo que resulta de una simple prueba entre unos y otros, señala y conviene en que los linderos de su poderdante son los siguientes: NORTE; Con bienhechurías que son o fueron del señor Cirilo. SUR: Con bienhechurías que son o fueron del señor Daniel Arrillaga y de la familia Parra. ESTE: Con terrenos y bienhechurías que fueron de León Cartaya, y OESTE: Con una zanja o quebrada. En el Capítulo IV, afirma que el causante de su patrocinada, o sea el señor León Cartaya, adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1.960, quedando anotado bajo el No. 53, Folios 144 al 146 del segundo trimestre del señalado año, donde se señalan como Linderos, los siguientes: NORTE: En una extensión de 30 metros que son o fueron de Julia Miranda. SUR: En una extensión de 36 metros con terreno que son o fueron de José Rivas. ESTE: En una extensión de 20 metros, con terrenos que son o fueron en parte de Rosa Tovar y en parte de Parcelamiento “La Matica”. OESTE: En una extensión de 42 metros, con terrenos que son o fueron en parte de Rosa de Tovar y en parte de parcelamiento “La Matica”. Continúa afirmando que de la lectura de dicho documento, la familia Cartaya y su poderdante tienen una posesión que suma más de cuarenta años en forma continua y pública, con ánimo de dueños. En el Capítulo VI, rechazó y contradijo el acta policial emanada de la Guardia Nacional con sede en Puerta Morocha, de fecha 01 de Julio de 1.999, en razón de que su representada no estuvo asistida de abogado en esa oportunidad en que fue citada a ese comando militar y en razón de que ella en particular ha poseído por más de veinte (20) años el inmueble, y que los demandantes nunca han poseído ni tiene la mas remota idea de la ubicación del terreno que dicen haber adquirido, pues no concuerda con los linderos de su representada ni los linderos del causante León Cartaya. En el Capítulo VII, opuso como defensa o excepción de fondo la usucapión o prescripción adquisitiva establecida en el artículo 1952 del Código Civil, ya que considera que se ha operado a favor de la demandada dicha figura jurídica, por el uso y goce prolongado del derecho de posesión sobre el bien objeto de la pretendida reivindicación.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
PRUEBA DOCUMENTAL: Contentiva de:
A ) Original de documento mediante el cual la ciudadana HILDA MARGARITA BATISTA DE DUARTE, le vende a los actores, ciudadanos RAMONA ZORAIDA CORDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Matica”, de la jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. El referido documento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 20 de Diciembre de 1995, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 34°.
El Tribunal observa que por cuanto se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a esta Juzgadora, aprecia dicha prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En lo que respecta al mérito favorable de los autos, es criterio de este Tribunal que tal circunstancia no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo toda vez que el mérito favorable que se puede derivar de las actas del proceso constituyen mas bien la resultante misma de la definitiva que admita o deseche la pretensión o la excepción que se pretenda deducir en la controversia sometida a la consideración del Juez, por tanto tal probanza es improcedente, y así se declara.
B) TESTIMONIALES: En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos PETRA MARIA ORTIS, EMMA PERDOMO, FRANCISCO SOLNA CARPIO y JOSE LEONARDO REYNA JOSEPH.
PETRA MARIA ORTIZ FRANQUIS: Al folio 38 del expediente cursa declaración rendida por esta testigo, de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ELSY YUDITH CARTAYA?. CONTESTO: Si la conozco de nacimiento nosotras somos vecinitas pegaditas. SEGUNDA: Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de la señora ELSY YUDITH CARTAYA, sabe y le consta que ella viene poseyendo el lote de terreno donde tiene construida su casa de habitación y tiene más de veinticinco años poseyéndolo? CONTESTO: Si señor. TERCERA: Diga la testigo si conoció al señor LEO CARTAYA? CONTESTO: Si señor es fue compadre mío, es padrino de un hijo mío que en paz descanse. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor LEO CARTAYA, hace mas de veinticinco años que le cedió a su nieta la señora ELSY YUDITH CARTAYA, el lote de terreno para que ella construyera su vivienda y así lo hizo?. CONTESTO: Si señor así como lo dice. Cesaron.
EMNA MARGARITA PERDOMO INFANTE: Esta testigo respondió de la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la señora ELSY YUDITH CARTAYA? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo cuantos años tiene siendo vecina de la señora antes mencionada? CONTESTO: Veinticinco años. TERCERA: Diga la testigo si conoció en vida al señor LEO CARTAYA? Contesto: Sí. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor LEO CARTAYA, le cedió un lote de terreno a su nieta la señora ELSY YUDITH CARTAYA, para que esta construyera su vivienda? CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELSY YUDITH CARTAYA, viene poseyendo dicho terreno y la casa en él construida desde hace mas de veinte años. CONTESTO: Si. SEXTA: Diga la testigo si durante ese tiempo que dice ser vecina del lugar ha conocido otra persona como propietaria o poseedora de dicho terreno ocupado por la señora ELSY YUDITH CARTAYA. CONTESTO: No. Cesaron.
CARPIO FRANCISCO SOLANO: Este testigo declaró de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la señora ELSY YUDITH CARTAYA y desde cuando la conoce? CONTESTO: Si la conozco desde hace veinte años. SEGUNDA: Diga el testigo si es vecino de la señora ELSY YUDITH CARTAYA? CONTESTO: Si soy vecino. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ELSY YUDITH CARTAYA, ya vivía allí cuando el testigo se mudo para la vecindad?. CONTESTO: Si vivía. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor LEON CARTAYA, le cedió parte de sus terrenos a su nieta la prenombrada ELSY YUDITH CARTAYA, para que construyera su vivienda y viviera con su familia allí. CONTESTO: Si señor. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la prenombrada ELSY YUDITH CARTAYA, jamás y nunca había sido molestada por persona alguna que se dijera propietaria del lote de terreno que viene poseyendo desde hace mas de veinte años. CONTESTO: Nunca había sido molestada pero ahora es molestada por el señor que dice que es dueño del terreno. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor LEON CARTAYA, fue quien adquirió por documento registrado, la mayor extensión del cual forma parte el lote y la casa construida y ocupada por la señora ELSY YUDITH CARTAYA? CONTESTO: Si. Cesaron.
REINA JOSEPH JOSE LEONARDO: Este testigo declaró de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo que cargo ocupa y cuales son sus funciones dentro de la Asociación de Vecinos del Sector donde vive en La Marica Arriba? CONTESTO: Yo soy el Vicepresidente de la Asociación de Vecinos de La Matica Arriba (ASOVEMA) y mis funciones es velar por el beneficio de la Comunidad, como lo establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal?. SEGUNDA: Diga el testigo si con tal carácter de directivo de dicha Asociación Civil, expidió una certificación en la cual hace constar que la señora ELSY YUDITH CARTAYA, tiene mas de veinte años poseyendo y viviendo junto con su cuadro familiar en el sector en cuestión? CONTESTO: Ciertamente yo expedí esa solicitud. TERCERA: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma dicha certificación a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil?. CONTESTO: Lo ratifico plenamente. CUARTA: Diga el testigo a que distancia se encuentra la vivienda y el terreno que viene poseyendo la señora ELSY YUDITH CARTAYA, de su vivienda familiar?. CONTESTO: Aproximadamente en línea recta a ochenta metros de mi casa entre ochenta y noventa metros de distancia. QUINTA: Diga el testigo si conoció en vida desde cuando al señor LEON CARTAYA? CONTESTO: Lo conocía muy bien desde hace Treinta y Tres años y él tiene muerto como quince años, tengo viviendo treinta y dos años y desde ese tiempo fue que el señor LEON CARTAYA, era propietario de una mayor extensión de terreno y le cedió una parte hace mas de veinte años a su nieta ELSY YUDITH CARTAYA, para que esta construyera su vivienda familiar. CONTESTO: Si se y me consta. SEPTIMA: Diga el testigo si durante mas de veinte años ha conocido a otra persona que se diga que es propietaria del lote de terreno y la casa en él construido en la que habita con su cuadro familiar la señora ELSY YUDITH CARTAYA? CONTESTO: Siempre he conocido como propietario del terreno al señor LEON CARTAYA que posteriormente fue cedida por su abuelo a la señora YUDITH CARTAYA. Cesaron.
El Tribunal observa:
Con respecto a la testigo PETRA MARIA ORTIZ FRANQUIS, el Tribunal no puede apreciarla, ya que sus dichos se evidencia que es evidente el interés que tiene en las resultas del pleito, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que el señor LEON CARTAYA fue compadre suyo. En consecuencia, no se le puede otorgar valor probatorio a este testigo, y así se decide.
Con relación a los testigos EMMA MARGARITA PERDOMO INFANTE y CARPIO FRANCISCO SOLANO, el Tribunal observa, que por cuanto los mismos se encuentran firmes y contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente, no existiendo contradicción alguna, razón por la cual se les confiere a sus dichos todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano: JOSE LEONARDO REYNA JOSEPH, el Tribunal observa que este testigo fue promovido por la parte demandada, a los fines de que ratificara la constancia que acompañó marcada “B” a su escrito de pruebas. Ahora bien, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. De la declaración de este testigo se evidencia que el mismo reconoció un documento que nunca le fue puesto a la vista, en consecuencia, este Tribunal no puede apreciar sus dichos, ni otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
C) DOCUMENTALES:
1) Documento protocolizado bajo el No. 53, folios 144 al 146 del Protocolo Primero, Tomo 5 del Segundo Trimestre, de fecha 27 de Mayo de 1.960, mediante el cual el ciudadano LUIS MANZO OJEDA, le vende al ciudadano LEON CARTAYA, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Matica, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que mide y está alinderado así: NORTE: En una extensión de (30 mts.) treinta metros con terrenos que son o fueron de Julia Miranda. SUR: En una extensión de (36 mts.) treinta y seis metros con terrenos que son o fueron de José Rivas, ESTE: En una extensión de (20 mts.) veinte metros con carretera de la Zona 4 del Parcelamiento La Matica. OESTE: En una extensión de (42 mts.) cuarenta y dos metros, con terrenos que son o fueron de Rosa de Tovar y en parte de parcelamiento La Matica.
El Tribunal observa que por cuanto se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a esta Juzgadora, aprecia dicha prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Constancia marcada “B”, expedida por el ciudadano JOSE REYNA JOSEPH, en su carácter de Vice-presidente de la Asociación de Vecinos de La Matica Arriba (ASOVEMA), mediante la cual certifica que la ciudadana ELSY YUDITH CARTAYA, siempre ha vivido en la misma casa de la Calle Federación de la Matica Arriba de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
El Tribunal observa que el ciudadano JOSE REYNA JOSEPH fue promovido como testigo por la parte demandada, y que ya fue analizada la declaración del mismo, por lo que se hace innecesario pronunciarse nuevamente al respecto .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
En sentencias reiteradas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido que quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que, el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuya detentación ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos son suficientes para que se declare sin lugar la acción.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Analizadas las pruebas promovidas por las partes y al haber contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe procederse entonces al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
La parte accionante en su escrito libelar, afirma haber adquirido en fecha 20 de Diciembre de 1995, un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio denominado La Matica, de la jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, con las medidas y linderos que allí especifica. Ahora bien, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad de dicho terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Gaucaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1995, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 34°, el cual ya fue analizado y apreciado por este Tribunal con todo su valor probatorio.
Ahora bien, por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.
En lo que respecta a que la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del inmueble objeto de la reivindicación.
En lo que respecta a la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que la parte actora no demostró en autos este requisito, ya que el inmueble objeto de la presente acción, no es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra las pruebas traídas a los autos por las partes, puesto que los linderos en los cuales está enclavada la vivienda de la parte demandada, son los siguientes: NORTE: En una extensión de 30 metros que son o fueron de Julia Miranda. SUR: En una extensión de 36 metros con terreno que son o fueron de José Rivas: ESTE : En una extensión de 20 metros, con terrenos que son o fueron en parte de Rosa de Tovar y en parte de parcelamiento “La Matica”, y OESTE: En una extensión de 42 metros, con terrenos que son o fueron en parte de Rosa de Tovar y en parte de parcelamiento “La Matica”, y en cuanto a los linderos del inmueble sobre el cual la parte actora ha alegado la propiedad y pretende reivindicar, son los siguientes: NORTE: De una extensión de treinta y cinco metros (35 mts.) que linda con terrenos que son o fueron de Cruz Fajardo. SUR: En una extensión de treinta y siete metros (37,00 mts.) y linda con callejón No. 3, de la zona 2 del Parcelamiento La Matica. ESTE: En una extensión de veintiséis metros (26,00 mts.) y linda con terrenos de la C.A. Parcelamiento “La Matica”, y OESTE: En una extensión de un metro (1,00 mts.) y linda con la carretera de la zona 2 del Parcelamiento “La Matica, es decir, que los linderos de ambas viviendas son diferentes, y esto resulta de una simple lectura de los documentos de propiedad de los Inmuebles aportados por las partes, y que ya han sido analizados y apreciados por este Tribunal, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y aunado a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada y apreciados por esta Juzgadora.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que no se encuentran demostrados en autos todos los requisitos para que prospere la acción Reivindicatoria, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanos RAMONA ZORAIDA CÓRDOVA y ARMANDO ANTONIO GUEDEZ MONTILLA, contra la ciudadana ELSI YUDITH CARTAYA, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra constituido por un terreno adquirido en la ciudad de Los Teques, en fecha 20 de Diciembre de 1995, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 49, protocolo primero, tomo 34, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: De una extensión de treinta y cinco metros (35,00 mts.), que linda con terrenos que son o fueron de Cruz de Fajardo. SUR: En una extensión de treinta y siete metros (37,00 mts.) y linda con callejón No. 3, de la zona 2 del Parcelamiento La Matica. ESTE: En una extensión de veintiséis metros (26,00 mts.) y linda con terrenos de la C.A. Parcelamiento “La Matica”, y OESTE: En una extensión de un metro (1,00 mt) y linda con carretera de la zona 2 del Parcelamiento “La Matica”, señalando que las medidas arriba indicadas fueron hechas con cinta métrica a ras del suelo, ubicado dicho lote de terreno en el sitio denominado “La Matica”, de la Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en la ciudad de Los Teques,
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre
del año dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA GONZALEZ
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA GONZALEZ.
MFT/lcfa.
Exp. No. 13130
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