LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: MARIA CARLOTA DELGADO BENDAYAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.152.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALVARO VALERO REINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.155.
PARTE DEMANDADA: RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONELL y HECTOR YOJHAN HIDALGO YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.881.512 y V-10.383.825, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE APARCEDO y OTILIA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 38.865, respectivamente
MOTIVO: TRANSITO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 14206
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma, y en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda de TRANSITO, interpuesto en fecha 13 de Enero de 2003, por la ciudadana MARIA CARLOTA DELGADO BENDAYAN, asistida del abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, contra los ciudadanos RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONELL y HECTOR JOJHAN HIDALGO YANES,
En fecha 20 de Enero de 2003, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, comparecieran a contestar la demanda.
En fecha 14 de Mayo de 2003, la abogada OTILIA HERNANDEZ SANCHEZ, consignó instrumento poder otorgado por los demandados HECTOR YOJHAN HIDALGO YANEZ y RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONELL, y se dio por citada.
En fecha 30 de Junio de 2003, la abogada OTILIA DE LOURDES HERNANDEZ SANCHEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, donde propuso Cita en Garantía.
En fecha 28 de Julio de 2003, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 31 de Julio de 2003, el Tribunal negó la solicitud de cita en saneamiento interpuesta en la contestación de la demanda, por cuanto no acompañó la prueba fundamental a que la misma se contrae, de conformidad con el segundo aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2003, se efectuó la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte actora representada por su apoderado judicial, Dr. JOSE ALVARO VALERO REINOZA, así como los codemandados RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONELL y HECTOR YOJHAN HIDALGO YANEZ, asistidos por los abogados OTILIA HERNANDEZ y MIGUEL APARCEDO. Seguidamente ambas partes expusieron lo que consideraron conveniente. En el mismo acto el Tribunal declaró fijado los hechos de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual abrió a pruebas el juicio.
En fecha 11 de Agosto de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Agosto de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Agosto de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y ordenada su evacuación.
En fecha 26 de Septiembre de 2003, el Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y acordada en autos.
En fecha 18 de Noviembre de 2003, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, se realizó la Audiencia Oral y Pública, compareciendo el abogado JOSE ALVARO VALERO, como apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no asistencia al acto de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Seguidamente la parte actora expuso sus argumentos. Se dejó constancia que después de concluida la exposición oral y pública de la parte actora, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada OTILIA HERNANDEZ SANCHEZ y MIGUE JOSE APARCEDO. Se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaró terminado el acto y se acordó dictar sentencia en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, fue dictada sentencia declarando parcialmente CON LUGAR la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2003, el Tribunal a solicitud de la parte actora, realizó aclaratoria de la sentencia.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, la parte demandada apeló de la aclaratoria dictada por el Tribunal.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de las mismas.
En fecha 23 de Enero de 2004, este Tribunal a quien correspondió conocer de la presente causa, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 09de Febrero de 2004, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Febrero de 2004, la parte demandada presenta diligencia en la cual expone lo que considera pertinente en relación al presente juicio.
En fecha 25 de Febrero de 2004, comparece la parte demandada y presenta escrito de observaciones con respecto a la apelación intentada.
En fecha 31 de Agosto de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
RESUMEN DE ALEGATOS:
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el día 02 de Junio de 2002, ocurrió en el Distribuidor La Rosaleda Sur, un accidente de Tránsito Terrestre, del tipo colisión simple entre vehículos con daños materiales, cuando el vehículo de su propiedad se encontraba estacionado en fila india (uno detrás de otro), junto con dos (2) vehículos más, al lado derecho de la vía que conduce a la Urbanización Rosaleda Sur (montados los tres (3) sobre la acera), en el distribuidor que pasa por arriba de la Carretera Panamericana, Kilómetro 18, y como a eso de la 01:00 a.m., se desplaza por la rampa del distribuidor, en dirección San Antonio La Rosaleda Sur, un vehículo a exceso de velocidad conducido por RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONET, identificado como marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Coupé, Color Azul, año 2001, Sin Placas, y propiedad del ciudadano HECTOR YOJHAN HIDALGO YANEZ, identificado en el croquis del accidente con el No. 1, y cuando en un pique con otro vehículo en el cruce del distribuidor hacia su lado izquierdo del sentido de circulación, donde se inicia la doble vía del distribuidor, por el mismo exceso de velocidad, el conductor perdió el control del vehículo, embistiendo contra los tres (3) vehículos que se encontraban estacionados sobre la acera, causándole daños materiales a los mismos; que en primer lugar impacta al vehículo No. 2, seguidamente el de su propiedad que se encontraba detrás y posteriormente al No. 4, que se encontraba delante del de él, tal y como consta de las actuaciones administrativas levantadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre, las cuales anexa a su libelo de demanda. Que el vehículo de su propiedad sufrió los daños materiales que especifica en su libelo, de acuerdo a la experticia realizada. Continúa alegando la parte actora, que el vehículo de su propiedad es su medio de trabajo, ya que es vendedora de productos naturales, y por lo tanto lo utiliza diariamente para trasladarse a visitar a sus clientes y realizar los despachos respectivos, por lo que le fue necesario alquilar un vehículo de las mismas características por un lapso de cuarenta y cinco (45) días desde el 01 de Julio hasta el 15 de Agosto de 2002, para poder cumplir con las obligaciones contraídas por cuenta de su trabajo, cancelando un total de Bs. 1.350.000,00, por concepto de alquiler, según se evidencia de los recibos que anexa. Que por todo lo expuesto y en virtud de que el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia manifiesta, negligencia e inobservancia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por parte del ciudadano RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONET, quien conducía a exceso de velocidad el vehículo ya identificado, propiedad de HECTOR YOJHAN HIDALGO YANEZ, y por cuanto los mismos se han negado a resarcir el pago de los daños causados, es por lo que los demanda, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagarle la cantidad de Bs. 4.200.000,00, por concepto de daños materiales y lucro cesante. Fundamenta la acción en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 en su primer aparte y 1.273 del Código Civil. Solicita la indexación o corrección monetaria desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia definitiva. De conformidad con el artículo 150 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas instrumentales y testimoniales. Por último solicita Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, procedió formalmente a dar contestación a la misma. En el Capítulo I, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno en los hechos tanto como en el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. En cuanto a los hechos resalta que los vehículos estaban estacionados en zona prohibida como se desprende de las declaraciones efectuadas en el momento de levantar el accidente de tránsito, por parte de las autoridades, por los ciudadanos JHON SAMUDA MEDINA, RENE QUIJADA y MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ TREVIN, donde confiesan estar estacionados sobre la acera y el canal derecho de circulación en el puente que conduce hacia La Rosaleda Sur, los cuales se encontraban desprovistos en su totalidad de las señales de emergencia establecidas por la ley, como son triangulo de seguridad ni luz intermitente encendida, lo que a decir de la parte demandada, constituye hechos graves que da origen al accidente ya que obstaculizan la vía de manera arbitraria e impide la maniobrabilidad necesaria que pudiera tener el conductor y de esta manera evitar un accidente con consecuencias más graves. En cuanto al exceso de velocidad lo considera inadmisible ya que al arrancar un vehículo no se puede hablar de exceso de velocidad. Continúa afirmando la parte demandada, que sobre un hecho futuro e incierto no se puede fundamentar ninguna demanda, ya que ellos según el libelo presumen que de no encontrarse estos estacionados sobre la acera de la vía, el mismo sigue ruta hacia la Carretera Panamericana, con consecuencias impredecibles, lo que demuestra es una evidente negligencia por parte de los conductores JHON SAMUDA MEDINA, RENE QUIJADA y MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ TREVIN, y una violación flagrante de la normativa legal de tránsito y en materia de responsabilidad civil el Código Civil Venezolano en su artículo 1.185. Que en cuanto al derecho violentado los prenombrados ciudadanos, cometieron las infracciones contenidas en el artículo 275 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Solicita que conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 370 ejusdem, se cite a la Empresa SEGUROS CAPITOLIO. Por último promueve prueba testimonial.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció la parte actora representada por su apoderado judicial, abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, así como los codemandados RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONELL y HECTOR YOJHAN HIDALGO YANEZ, asistidos por los abogados OTILIA HERNANDEZ SANCHEZ y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ. Seguidamente la parte actora, ratificó tanto los hechos como en el derecho el contenido del escrito libelar y las pruebas contentivas de la Experticia de Tránsito, así como las testimoniales y rechazó la contestación de la demanda. Admitió que el vehículo estaba parado en zona prohibida, lo cual amerita una sanción administrativa de carácter pecuniario, agregó igualmente que hubo imprudencia manifiesta del conductor RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONELL, violando de esta forma el artículo 254 y 256 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Argumentó que en su demanda no hay fundamentación sobre hechos inciertos, por cuanto el accidente se produjo por la alegada imprudencia manifiesta del conductor antes indicado. Seguidamente la parte demandada, alegó que la causa del accidente que es lo primordial en el presente caso radica en que los vehículos involucrados estaban mal estacionados, a menos de 15 metros de la curva, y a solicitud del Tribunal manifestó que su representado presuntamente venía a una velocidad aproximada de cuarenta a cincuenta kilómetros por hora; igualmente en el croquis se evidencia que los vehículos estaban mal estacionados, que de las actuaciones de tránsito no se evidencia que el vehículo de su cliente viniera a exceso de velocidad. Posteriormente el apoderado de la parte actora, pide que se deje constancia de lo dicho por el abogado representante de la parte demandada, cuando señaló que la velocidad era de cuarenta a cincuenta kilómetros por hora aproximadamente. Alegó que el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, especifica lo que es un distribuidor vial e igualmente le manifiesta al Tribunal que en el lugar donde ocurrió el accidente no es considerado un puente o viaducto. También dice que en la Rosaleda, ese distribuidor vial presenta alumbrado, por lo cual no hubo violación expresa al artículo 276 ejusdem, y deja claro lo que es un puente. El Tribunal declaró fijado los hechos de conformidad con el artículo 868 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 20 de Noviembre de 2003, se efectuó la Audiencia Oral y Pública, compareciendo el Dr. JOSE ALVARO VALERO REINOZA, como apoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Seguidamente el apoderado de la parte actora, ratificó sus alegatos esgrimidos en su escrito libelar, e hizo observaciones a la contestación del libelo de la demanda, en cuanto a que el hecho de que los vehículos estuvieran mal estacionados, lo que acarrea es una sanción administrativa, prevista en el artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual quedó demostrado en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal, lo cual no se contraviene con el artículo 275 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Refirió que el vehículo que impactó al vehículo de su mandante venía a exceso de velocidad, ya que la velocidad permitida en ese sitio era de 15 KPH, según el artículo 254 numeral 2, literal b del mismo Reglamento. Igualmente señaló que el apoderado de la parte demandada en la audiencia preliminar manifestó que su cliente venía entre 40 y 50 kilómetros por hora, lo que determina que venía infringiendo el artículo anteriormente señalado. Igualmente adujo que la parte demandada en la audiencia preliminar manifestó que los vehículos involucrados en el accidente por estar estacionados en zona prohibida, estaban violando el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite el libre tránsito. Rechazó el alegato de la parte demandada en cuanto a que por estar el vehículo de su representado estacionado en zona prohibida no le violaba el derecho antes alegado, toda vez que quedaban 5 y 10 metros para pasar, lo cual quedó demostrado en el momento de la práctica de la Inspección Judicial, cuando pasó una gandola con un chuto de las más grandes, con los vehículos de iguales características estacionados en la misma zona donde se encontraba estacionado el vehículo de su mandante. Alegó igualmente que en cuanto al escrito consignado por la representación de la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2003, que entre otras cosas explanó y dijo que el apoderado de la parte actora fue funcionario de tránsito, que por ese motivo él conocía a los funcionarios que actuaron en la Inspección Judicial, lo cual es falso según alegó, porque nunca trabajó en Tránsito, y que su trabajo de antes no tiene nada que ver con lo que esta haciendo hoy en día. Finalmente solicitó al Tribunal que la acción fuera declarada con lugar, ratificó los testigos promovidos en su oportunidad a los fines de su evacuación. Seguidamente el Tribunal visto la problemática existente en el día de hoy en la ciudad de Los Teques (disturbios), por cuanto los testigos promovidos por la parte actora residen en dicha ciudad, se le concede treinta minutos, para proceder a la evacuación de los mismos, después de concluida la exposición oral y pública de la parte actora, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, y serán analizadas en el Capítulo de las pruebas.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Anexo A, la parte actora junto con el libelo de demanda, consignó el Expediente contentivo de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre.
Al respecto, se observa: Que tal documental constituye un documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y que versan, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por otra parte considera quien aquí sentencia que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y por cuanto este Tribunal observa que los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y que contienen la firma del funcionario y el sello de los respectivos organismos administrativos, y por cuanto dichas actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, no fueron desvirtuadas en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emana y les atribuye los efectos plenos de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
2) Anexo B, C y D, consignó tres (3) recibos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), cada uno, firmados por el ciudadano ROWNDY VILLASMIL, donde se deja constancia que recibió de la ciudadana MARIA CARLOTA DELGADO DENDAHAN, dicha cantidad, por concepto de alquiler de vehículo marca Corsa, PLACAS MAD-63D, en calidad de uso laboral, por los períodos que allí indica.
En el libelo de la demanda, la parte actora promueve dentro de la prueba testimonial, la del ciudadano ROWNDY VILLASMIL RICARDI, y en la Audiencia Preliminar ratifica dicha prueba. Este testigo, de quien emanan los recibos, en la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, se le tomó declaración de la siguiente manera: Diga el testigo al Tribunal si los recibos consignados con el libelo de la demanda identificados como anexo “B”, “C” y “D”, los cuales corren insertos en los folios 30, 31 y 32 respectivamente, son de su puño y letra y por lo tanto, los reconoce? CONTESTO: Si los reconozco los tres.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
De acuerdo a esta norma legal, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial. En el presente caso, se trata de unos instrumentos privados emanados de un tercero, como en el caso de los Recibos antes referidos, que fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial del tercero del cual emanó, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia dichos recibos, y así se establece.
3) Con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ, RAFAEL LATOUCH, CESAR GERARDO ORTEGA MARINO, MOIRA DAYANA PADILLA DIAZ, IDA ALEXANDRA TUNZI.
De todos estos testigos, solamente declaró el ciudadano RAFAEL JIMENEZ PIMENTEL, el cual fue evacuado en la Audiencia Oral y Pública, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo al Tribunal en que sitio se encontraba el día 2 de junio de 2002, a eso de la 1:00 a.m.?. CONTESTO: Bueno yo estaba en un centro nocturno. Mannzione Café, me ubicaba en la parte de la barra. SEGUNDA: Diga el testigo al Tribunal si pudo presenciar como a eso de la 1:00 a.m., que un vehículo marca Corsa, que se desplazaba a exceso de velocidad en el distribuidor de la Rosaleda Sur, causó un accidente de tránsito?. CONTESTO: Yo en el momento en que estaba en la barra escuche un ruido, el impacto y la visión mía era directamente hacia el puente donde estaban parados los vehículos y sí pude ver el vehículo Corsa que estaba colisionando con el otro vehículo el Sierra. TERCERA: Diga el testigo al Tribunal cómo era la iluminación para el momento de que ocurre el accidente de tránsito terrestre? CONTESTO: Bueno, sí había iluminación de por sí el alumbrado del poste que esta allí, esta sobre donde fue el impacto. CUARTA: Diga el testigo al Tribunal si al oir el impacto tal como lo narra se trasladó hasta el elevado y de ser cierto especifique cómo se encontraban estacionados los vehículos impactados? CONTESTO Si me trasladé hacia el elevado, el vehículo Corsa se había impactado con los carros que estaban ubicados en la acera del elevado. Seguidamente la parte demandada repregunta al testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en su criterio puede dar una descripción más específica de donde se encontraban estacionados los vehículos afectados? CONTESTO: Al comienzo del elevado estaban ubicados los tres vehículos encima de la acera. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo a qué distancia se encontraba usted, desde la barra hasta el sitio donde se encontraban estacionados los vehículos? CONTESTO: La distancia como tal había que recorrerla pero yo estaba ubicado en una ventana y se veía el elevado, eran como unos 25 – 30 metros. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si Ud., pudo apreciar solamente las consecuencias del accidente, es decir el choque como tal o pudo apreciar cómo se desarrolló en su totalidad el accidente?. CONTESTO: Bueno yo vi fue nada más el choque, no vi el momento en que impactó sino que volteé y ví que los carros estaban chocados. Es Todo.
El Tribunal con respecto a esta testimonial no la aprecia, por cuanto el mismo en sus deposiciones se contradice, al afirmar por un lado que presenció el accidente, cuando en su PRIMERA pregunta dice que pudo ver el vehículo Corsa que estaba colisionando con el otro vehículo Sierra, y en la TERCERA REPREGUNTA, afirma que no vio el momento del impacto, sino que volteó y vio que los carros estaban chocados. En Consecuencia este Tribunal desecha la declaración de este testigo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) En el escrito de pruebas, la parte demandada promueve la testimonial de los ciudadanos LILIAN CRISTINA DE OLIVIERA PINTO, YEISANEL DANIELA VERENZUELA RODRIGUEZ y YANEL TIBISAY VERENZUELA RODRIGUEZ. El Tribunal observa que estos testigos no fueron evacuados.
2) Igualmente promovió Inspección Ocular en el lugar del accidente, a objeto de verificar: iluminación del lugar, amplitud de la vía, verificación del tipo estructura a que se refiere (si es puente, viaducto, distribuidor).
En fecha 26 de Septiembre de 2003, se realizó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en la cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia en cuanto a la iluminación del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal no se puede hacer constar la misma en virtud de que por la hora de la práctica de la inspección hay luz solar. Se deja constancia que existe un poste de luz, con dos focos que viene desde la Carretera Panamericana y sobre pasa el Distribuidor donde se encuentra constituido el Tribunal. Se deja constancia que la amplitud de la vía es de seis metros con diez centímetros (6,10 mts.), según medición realizada en el sitio por los expertos antes identificados. Se deja constancia con el asesoramiento de los expertos que donde se encuentra constituido el Tribunal es un distribuidor, cuyo concepto es: Dispositivo que une a una vía contra una vía a diferentes niveles o de iguales niveles, y en el caso que nos ocupa es de diferentes niveles. En este estado la parte demandada, solicita al Tribunal que a través de los expertos se determine los siguientes puntos: Primero: Si existe señalización o señal de pare en las intersecciones del lugar donde ocurrieron los hechos. En este estado el Tribunal lo acuerda por ser procedente, y solicita que los expertos verifiquen lo requerido. En estado los expertos antes identificados, exponen: No hay. Segundo: ¿En qué sentido se alimenta la vía en la cual ocurrieron los hechos?. En este estado los expertos responden: Tres vías secundarias, la que viene de la Panamericana, la del Centro Comercial Coliseo y la que viene del Sector Guadalupe. Tercero: La Longitud del lago que compone esta estructura elevada y la distancia que existe, desde la esquina o intersección hasta el sitio donde se encontraba estacionado el vehículo Sierra, propiedad de la parte actora. En este estado los expertos exponen: La estructura general mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.), y desde la intersección o esquina hasta donde se encontraba el vehículo Sierra tiene diez y seis metros con sesenta centímetros (16,60 mts.). Cuarta. Solicito al Tribunal que a través de los expertos, se deje constancia cómo se compone la estructura donde se encuentra constituido el mismo. En este estado los expertos exponen. De una acera de 37,50 metros de largo por 1,50 metros de ancho; una calzada de seis metros con diez centímetros (6,10 mts.) medida esta establecida para la circulación de dos vehículos; un separador vial de cuarenta y tres centímetros de ancho por veintiocho centímetros de altura. Es Todo. En este estado, el Dr. JOSE ALVARO VALERO REINOZA, apoderado judicial de la parte actora expone: Solicito al Tribunal que mediante los expertos se sirva realizar la medición de un vehículo marca Corsa, el cual presentó a este Tribunal, para tal medición y el mismo reúne las mismas características externas del vehículo causante del accidente, y en tal sentido determinar que espacio le quedaba para el momento de los hechos al vehículo causante del accidente, para pasar a la Rosaleda. Seguidamente los expertos designados, exponen: De acuerdo con la medición del vehículo le quedaba cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.). Seguidamente la parte actora expone: Solicito al Tribunal que los expertos determinen si el sitio exacto, donde se encontraba estacionado el vehículo No. 3, propiedad de mi mandante, cuántos metros existían desde la esquina o intersección hasta donde se encontraba el vehículo estacionado. En este estado los expertos designados exponen: Para hacer tal medición se requiere de un vehículo Sierra de las mismas características del vehículo involucrado en el accidente. En este estado facilitaron un vehículo con las mismas características, el cual fue estacionado donde se encontraba el vehículo Sierra y se realizó la medición solicitada, la que determinó que hay una medida de diez y seis metros con sesenta centímetros (16,60 mts.). En este estado la parte actora, expone: Solicito al Tribunal que mediante los expertos deje constancia qué vehículos y en que sentido tienen preferencia en la vía. En este estado los expertos designados exponen: Los vehículos que tienen preferencia en este distribuidor, son lo que se encuentren en el distribuidor que es la vía principal, y los que vienen en la subida deben detener su marcha a una velocidad no mayor de quince kilómetros por hora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 numeral segundo del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Otro: Solicito al Tribunal que mediante los expertos, se deje constancia si los vehículos que suben por la rampa en sentido Caracas-Los Teques, al llegar a la intersección de la esquina del Frigorífico Los Papas, deben pararse de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y verificar si por la vía principal del Distribuidor circulan otros vehículos. En este estado los expertos, exponen: De acuerdo con lo previsto en el artículo 256, numeral octavo del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, se establece: “…Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas o intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o estrechamientos”. Otro: Solicito al Tribunal se deje constancia mediante los expertos y de acuerdo con la experiencia que tienen como funcionarios de tránsito terrestre, si un vehículo con las características del causante del accidente narrado, y que se desplace a quince kilómetros por hora, es capaz de producir un impacto de la magnitud como lo plasmado en las actuaciones 1625 de la Unidad Miranda 12 (impactar primer vehículo por su lateral izquierdo, seguidamente impactar el vehículo marca Sierra por su parte trasera y lanzar a un tercer vehículo impactado en la parte trasera, causando daños millonario al vehículo Sierra). En este estado los expertos designados exponen: Un vehículo a quince kilómetros por hora jamás lo lanzará de esa manera, ni siquiera un vehículo de carga, se presume que el vehículo venía a exceso de velocidad. Es Todo.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece lo siguiente: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
La Inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.
La Inspección Judicial es una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción por el juez del hecho a probar, por esta razón se considera la prueba por excelencia; es decir, que la naturaleza de la inspección judicial es la de un medio de prueba directa e inmediata porque la percepción del juez recae sobre el hecho que se quiere probar. La percepción directa y personal del juez, ha de versar sobre personas, cosas, lugares, documentos, o circunstancias de hechos objeto de prueba en el proceso, esto es, que interesen para la decisión de la causa.
Por otro lado, la Experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos, designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Analizada la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, esta sentenciadora observa que la misma contiene varios puntos, siendo unos propios de la inspección ocular, como son los contenidos en el particular PRIMERO de la misma, y sobre los cuales la parte promovente solicitó se dejara constancia en su escrito de pruebas, y otros de la experticia, como son los puntos sobre los que ambas partes solicitaron en el momento de la práctica de la experticia, que los expertos determinaran. Tal y como efectivamente lo determinaron. Es decir, que en el presente caso se alteró o reformó el contenido único de la inspección promovida, que no se corresponde con el objeto propio de la inspección. Esta sentenciadora al fijar la atención en la relación que debe darse entre la información, datos o conocimientos pedidos por el juez al práctico y las circunstancias o estado de las cosas o lugares que son objeto de la inspección, observa que estos datos o informes del práctico no suministran al juez materia de estimación para practicar mejor la inspección, sino que se excedió de los límites de ésta, de tal modo que los considera materia de una experticia separada sobre extremos que requieren conocimientos especiales, no planteados en la inspección, por lo que el informe del práctico en relación a éstos puntos, el Tribunal lo desecha por ilegal, por cuanto se extendió a conocimientos periciales degenerando la prueba en experticia. En consecuencia, quien aquí decide, aprecia y le otorga valor sólo a los puntos que considera propios de la Inspección, como son los contenidos en el particular PRIMERO y que fueron promovidos por la parte demandada. Así se decide.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito, ya analizadas y apreciadas por este Tribunal, se desprende que el día 02 de Junio de 2002, a la 01:00 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la rampa o elevado de la Rosaleda Sur, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, entre los vehículos No. 01, Sin Placas, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, conducido por RAUL DOMINGUEZ LAGONELL; el cual se encontraba en circulación, y los vehículos No. 2, placas MAT-02T, el No. 3, placas: XHA-997 y el No. 4, Sin Placas, Camioneta Chevrolet Pick-up, Modelo LUV, cuyos conductores de éstos 3 últimos vehículos estaban ausentes, en virtud de que se encontraban estacionados sobre la acera, en el elevado de la Rosaleda Sur, en sentido hacia la Urbanización La Rosaleda. Igualmente se observa en el croquis del accidente, que el vehículo N° 1, se desplazaba por el mismo elevado y en el mismo sentido hacia la Rosaleda Sur, cuando debido al exceso de velocidad con que se desplaza este vehículo No. 1, se coleó, tal y como lo afirma el mismo conductor RAUL DOMINGUEZ LAGONELL, en su declaración e impactó a los vehículos identificados con el No. 2, por su área delantera izquierda, así como al vehículo No. 3, por su área trasera izquierda, logrando que éste último vehículo impactara contra el No. 4 por su área trasera, ocurriendo de esta manera el accidente de Tránsito que nos ocupa, tal como se evidencia del croquis del accidente, corroborado con la Inspección Judicial evacuada, cuya prueba ya ha sido analizada y apreciada por este Tribunal, que la vía tiene un ancho de seis metros con diez centímetros (6,10 mts.), es decir que el conductor RAUL DOMINGUEZ LAGONELL, le quedaba suficiente espacio para pasar sin haber ocasionado el accidente, por supuesto, sino hubiera circulado a exceso de velocidad, que fue lo que causó que se coleara e impactara contra los vehículos estacionados, infringiendo dicho conductor normas generales de circulación, como es el artículo 254, ordinal 2, letra b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que las Velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas, será de 15 kilómetros por hora en intersecciones de una Zona Urbana, en concordancia con el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece lo siguiente: “Se presume , salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad”… poniendo en peligro la seguridad del tránsito y de las personas., por lo que se le considera como culpable del accidente de tránsito que nos ocupa, al conductor RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONELL, lo que xclo hace imputable de la indemnización por daños materiales y lucro cesante demandados y probados en autos, en forma solidaria con el propietario del mencionado vehículo, ciudadano HECTOR YOJHAN HIDALGO YANEZ, y así debe dejarse establecido en la parte dispositiva del fallo, y declararse CON LUGAR la presente demanda.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En base a las anteriores motivaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado
del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 28 de Noviembre de 2003.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de TRANSITO intentada por la ciudadana MARIA CARLOTA DELGADO BENDAYAN, contra los ciudadanos RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONETT y HECTOR YOJHAN HIDALGO YANEZ, todos suficientemente identificados.
TERCERO: Se condena a los ciudadanos RAUL ARNALDO DOMINGUEZ LAGONETT y HECTOR YOJHAN HIDALGO TANEZ, conductor y propietario del vehículo No. 1, a pagarle a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00), por concepto de daños materiales que sufriera el vehículo de su propiedad, identificado en el croquis con el No. 3, placas: XHA-997.
CUARTO: Igualmente se condena a los demandados a pagarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), por concepto de lucro cesante.
QUINTO: Este Tribunal acuerda la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, desde el día dos (02) de Junio del año dos mil dos (2002), hasta la ejecución del presente fallo, para lo cual ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea éste quien determine el efecto inflacionario sobre la cantidad de dinero antes determinada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Queda modificada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes Septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. ANA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
EXP Nº 14206.
MJFT/lcfa.-
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