REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.




DEMANDANTE: MIGUEL DIAZ FARIÑA, español, mayor, de edad, titular de Cédula de Identidad Nº E-719.417 y de este domicilio.




DEMANDADO: MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.613 y de este domicilio.



APODERADAS
DEMANDANTE: CARMEN MARQUEZ DIAZ y NATHIEL
PEÑALOZA GONZALEZ, abogadas en
ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 35.640 105.374, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO.


EXPEDIENTE N°: 2006-4652.




Comienza el presente juicio por libelo de demanda y recaudos presentados en fecha 17 de julio de 2006, ante este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, las ciudadanas CARMEN MARQUEZ DIAZ y NATHIEL PEÑALOZA GONZALEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 35.640 y 105.374, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL DIAZ FARIÑA, demandan por DESALOJO al ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ HERRERA.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano MANUEL FELIPE GONZALEZ HERRERA, en su carácter de parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demandada, librándose la compulsa correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano SONY RAFAEL HUICE y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ HERRERA, parte demandada en el presente juicio.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial
a dar contestación a la misma.

Abierta la causa legalmente a pruebas, ni la parte actora, ni la parte demandada hicieron uso de ese derecho.

Establecidas las premisas procedentes, no habiéndose hecho el rechazo de las pretensiones esgrimidas por el accionante al solicitar se decrete el DESALOJO del inmueble arrendado y se condene al demandado al cumplimiento forzoso de cada uno de los particulares esbozados en el libelo de Demanda.

Ahora bien, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los presupuestos de la Confesión Ficta, contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que conste en una especie de ficción legal, mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a este último todo cuanto haya pedido; esta se describe en el mismo texto de la norma comentada en los siguientes términos:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
I
Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
II

Que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

III
Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y. Así se establece.

Subsumiendo lo anterior, el caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación del demandado se perfeccionó como se observa en fecha 25/07/06, con la diligencia del Alguacil de este despacho. Por tanto, dejando constancia el Alguacil de este Despacho de haber practicado la citación en la persona del ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ HERRERA, quien debió contestar la demanda al 2° día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos, lo cual, según el Calendario Oficial del Despacho y las actuaciones del Libro Diario, ha debido ser el día 27-07-2006. De un estudio minucioso a las actas que integran la presente litis se comprobó fehacientemente que efectivamente el demandado no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y por ende existe la presunción de confesión de los hechos expresados por el demandante en su libelo. Así se decide.

En lo atinente al segundo supuesto, es decir la petición del demandado, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no esta prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda por DESALOJO, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, es criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado. Así se decide.-

Ahora bien, lo concerniente al último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.

Esta Juzgadora observa que ni el demandado ni nadie que ejerciera su representación Judicial, promovieron ninguna prueba durante el lapso correspondiente, lo que da lugar a la Confesión Ficta.

En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal y así desvirtuar la pretensión del actor, concluye, quien aquí sentencia, que en el presente caso opera la Confesión Ficta y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran en el presente procedimiento todos los extremos legales establecidos en el artículo 362, en concordancia con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, como en efecto es declarada por este Tribunal.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas CARMEN MARQUEZ DIAZ y NATHIEL PEÑALOZA DE GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.640 y 105.374, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL DIAZ FARIÑA, identificado en autos en contra del ciudadano MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ HERRERA, y consecuencialmente, condena a la parte y decide así: PRIMERO: Se condena al pago de la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS OCHENTA MIL BOLIVRES EXACTOS (Bs. 1.680.000,00), correspondientes a los meses insolutos correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2001, los meses que van desde Enero hasta Diciembre de 2.002, los meses que van desde Enero hasta Diciembre de 2.003, los mese que van desde Enero hasta Diciembre de 2.004, los meses de Enero hasta Diciembre 2.005 y los mese de Enero hasta Junio de 2.006, y los que se sigan venciendo hasta que el presente juicio quede definitivamente firme. SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.284.000,00), por concepto de cláusula penal, establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula quinta, desde el 11 de noviembre del 2.001 hasta el mes de Junio del 2.006. TERCERO. Se ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa sin número situada en la carretera Higuerote-Curiepe, sector el corozo, Urbanización Los Naranjos, parcela N° 26, recta de Curiepe, Estado Miranda, solvente en todos los servicios públicos que son inherentes al uso del inmueble. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA ACC,


ABG. GRELIN MIJARES

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. GRELIN MIJARES







Exp. N° 05-4652