REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.-

EXPEDIENTE N° 1065-2005.-


IMPUTADO:

FAMILIA BEGON JOSE LUIS, venezolano, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.532.568-

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD.-

DELITO:
TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS-

Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, de fecha 04-09-2006, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra., FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: FAMILIA BEGON JOSE LUIS, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

(I)
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de julio del año 2005, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo Tribunal, en fecha 21-07-2005, dándole entrada bajo el N° 1065-2005, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad.-

Cursa al folio 1 de autos, oficio N° FMP-17-888-05, de fecha 21-07-2005, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda con sede en esta localidad, de la cual se desprende que al adolescente FAMILIA BEGON JOSE LUIS, le fue incautado Un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en papel de color marrón contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga.-

Seguidamente a los folios 12, 13, 14, 15, y 16, cursa Acta de Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente FAMILIA BEGON JOSE LUIS, realizada por este Juzgado de Control, dejando expresa constancia este Tribunal, se encuentra presente el adolescente FAMILIA BEGON JOSE LUIS, de 15 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Lagunita, calle Principal adyacente a la Piscina La Caguana Sector Bachaquero Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, La Fiscal Auxiliar 17° Décima Séptima del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dra. MARY LUZ GRATEROL, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente de los Valles del Tuy, DR. JOSE GREGORIO FERRER, la representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “C” de la referida ley, es por lo que el Juzgado de Control de guardia, decreta la inmediata libertad al adolescente; FAMILIA BEGON JOSE LUIS, con la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA, esto es presentarse por ante este Juzgado cada ocho (8) días por el lapso de tres (3)meses,

Se recibió de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, mediante oficio N° 15-F17-1477-2006, de fecha 01 de septiembre de 2006, como consta al folio 20, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 21-07-2005, recibió procedente de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultado de Experticia Botánica N° 9700-130-5906 de fecha 26-07-2005, practicada a Un (01) envoltorio confeccionado en papel de color marrón (tipo bolsa) el cual arrojó resultados siguientes: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: Un (01) gramo con QUINIENTOS (500) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L. en lo que respecta al peso Un (01) gramo con QUINIENTOS (500) Miligramos, Componentes: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L).Manifiesta la representante del Ministerio Público que de acuerdo a lo antes señalado la cantidad incautada se encuentra dentro de los límites para la dosis de consumo personal o posesión ilícita, quedó evidenciado que no fue practicada la experticia Toxicológica al entonces adolescente, que pudiera haber señalado si era o no fármaco dependiente y el tiempo transcurrido hace improcedente la practica de la prueba en referencia, aunado a ello la inexistencia de testigos que afirmen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, lo cual considera la representación Fiscal impide corroborar estas dos hipótesis, ya que no está demostrado el consumo, pero los elementos del hecho son insuficientes, para atribuirle un tipo penal, encontrando así que las mismas circunstancias que incriminan, exculpan al imputado, es por lo que de conformidad con la norma de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, corresponde al representante del Ministerio Público, visto el resultado de la investigación dictar un acto conclusivo y considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 318 numeral 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-

(II)
MOTIVA:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

En virtud del resultado de la Experticia Botánica, practicada por la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Toxicología Forense, la cual arrojó como resultado de Experticia Química N° 9700-130-5906 de fecha 26-07-2005, practicada a Un (01) envoltorio confeccionado en papel de color marrón (tipo bolsa) el cual arrojó resultados siguientes: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: Un (01) gramo con QUINIENTOS (500) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L. en lo que respecta al peso Un (01) gramo con QUINIENTOS (500) Miligramos, Componentes: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), cantidad esta que esta por debajo de los referidos en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los efectos de establecer las responsabilidades penales correspondientes, no evidenciándose elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera este Juzgado en Función de Control de acuerdo al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse sobre el Sobreseimiento en cuestión; en base al contenido del artículo 318 Ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en este sentido se pronuncia. Por otra parte se observa en acta policial cursante al folio 3 de autos, en la cual se detallan los pormenores del procedimiento efectuado donde resultara la aprehensión del adolescente imputado FREDDY FERNANDEZ SIMANCAS CALDERON, evidenciándose en la misma que efectivamente como alega la Representación Fiscal, no localizaron a ninguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento.-

(III)
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta



La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán


En la misma fecha de hoy, Veintiuno(21) de Septiembre del año dos mil seis, siendo las Doce del Medio día (12:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria






Exp. N° 1065-2005.-
Edith