REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSE FELIPE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.618.137.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE MAITA y YUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.343 y 37.342, respectivamente.
DEMANDADA: ALUMINIUM FLAMINGO, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 71-A Pro., en fecha 10 de junio de 1986.
APODERADA DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos, y estuvo representada sin poder, conforme las previsiones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por ERIKA DIAZ DE SOMANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.175.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 159-00.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 04 de marzo de 1998 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y su posterior reforma presentada el 1º de junio de 1998, mediante el cual se demanda el pago de las diferencias de prestaciones sociales que el demandante aduce se le adeudan con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le unió a la demandada y que en conjunto ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.064.450,oo).
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda originaria por auto del día 11 de marzo de 1998, y su reforma por auto de fecha 04 de junio del mismo año, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ RAMIRO.
Luego de la reforma de la demanda, la citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día veintiséis (26) de junio de 1998, en la persona de RAFAEL FERNÁNDEZ RAMIRO, conforme consta de la declaración rendida por el Alguacil de ese Despacho Judicial en fecha 30 del mismo mes y año.
En la oportunidad correspondiente para ello, la abogada ERIKA DIAZ DE SOMANA, ejerciendo la representación sin poder de la demandada dio formal contestación de la demanda, acto que se verificó el día 13 de julio de 1998. En dicha oportunidad, la parte demandada planteó la reconvención contra el demandante.
La reconvención propuesta fue admitida el día 20 de julio de 1998, y la contestación a la mutua petición fue presentada por la representación judicial del demandante-reconvenido en fecha 27 del mismo mes y año.
Abierta a pruebas la causa, únicamente la parte actora-reconvenida hizo uso de ese derecho promoviendo las que consideró pertinentes, toda vez que el escrito presentado en ese sentido por la parte demandada-reconviniente, lo fue con anterioridad al acto de contestación a la reconvención, por lo que el Tribunal declaró que dicha parte no había promovido pruebas.
En fecha 11 de agosto de 1998, la representante sin poder de la parte demandada-reconviniente desconoció los documentos cursantes a los folios del 37 al 48 del expediente.
Ninguna de las partes presentó informes en el acto correspondiente para ello.
El 19 de septiembre de 2000 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para decidir el fondo de la controversia, y declinó la competencia en este Tribunal de Municipio, donde fueron recibidas las actas procesales en fecha 09 de noviembre de 2000.
En fecha 21 de julio de 2003, a solicitud del apoderado judicial del demandante-reconvenido, el Juez Titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa ordenando al efecto la notificación de la parte demandada-reconviniente.
El 30 de enero de 2004 se dejó expresa constancia de haber sido practicada la notificación de la parte demandada-reconviniente.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo impedimento subjetivo para ello, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El apoderado judicial del demandante plantea en la reforma de su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su mandante laboró para la empresa ALUMINIUM FLAMINGO, C. A. desempeñándose como anodizador de aluminio desde el 03 de febrero de 1992, hasta el día 29 de julio de 1997, fecha en que fue despedido sin causa justificada, por lo que laboró en forma ininterrumpida durante 5 años y 5 meses, devengando como último salario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) diarios.
2) Que la señalada empresa no ha querido cancelarle las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones, las cuales demanda sobre la base de los siguientes conceptos:
a. CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de PREAVISO omitido por el patrono, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo.
b. NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) correspondientes a 360 días de salario por concepto de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD – incluyendo los dos meses por el preaviso omitido – mas el bono adicional por despido injustificado, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c. VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de 11 días de salario.
d. DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750,oo) por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 7,50 días de salario.
e. DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,oo) por concepto de Bono de transferencia.
f. UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
g. Todos los conceptos antes descritos alcanzan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.221.250,oo) que al deducirles: CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 106.800,oo) que la empresa le canceló como prestaciones en forma anticipada, y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por prestamos personales, arrojan una deuda de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.064.450,oo).
3) Además reclama que la suma demandada sea objeto de recálculo o compensación monetaria, es decir la indexación de dicho monto.
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio de su representante sin poder, en el acto de contestación de la demanda, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Admite que el demandante prestó servicios para su representada.
2. Niega que la fecha de ingreso del demandante fuere la alegada por éste ya que a su decir comenzó a prestar servicios el 08 de noviembre de 1994.
3. Igualmente niega que la relación de trabajo terminase el 29 de julio de 1997 por despido injustificado y aduce que el demandante dejó de asistir a sus labores sin causa aparente el 02 de junio de 1997, por lo que según sus dichos éste prestó servicios durante 2 años, 6 meses y 24 días.
4. Niega que se el deba pagar preaviso al actor, ya que la causa de terminación de la relación laboral se debió al abandono del trabajo imputable al demandante.
5. Niega que se le tenga que pagar la antigüedad como lo solicita el actor ya que anualmente éste recibía el pago de sus antigüedades por haberlo convenido con la empresa de esa manera.
6. Niega que se le deban pagar vacaciones y utilidades fraccionadas por cuanto no es correcta la proporción solicitada.
7. Niega que al demandante deba pagársele suma alguna por concepto de bono de transferencia toda vez que para la fecha en que abandonó el trabajo no estaba vigente aún la nueva Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ocurrió el 19 de junio de 1997.
8. Niega el pago de intereses sobre prestaciones sociales, ya que supone que los intereses reclamados fueron causados por la antigüedad, y habida cuenta que la antigüedad fue pagada anualmente, no existe ninguna capaz de causar intereses.
9. Admite como cierto el hecho alegado por el demandante respecto de los pagos anticipados y los préstamos personales adeudados por éste a su representada.
10. Reconviene al demandante para que le pague a su representada la cantidad correspondiente al PREAVISO omitido por el trabajador, conforme lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al salario de un mes.
11. En el supuesto de que la demanda prosperase, pide se compense la deuda que el demandante admite tiene con su representada con lo que pueda corresponderle en virtud de sentencia definitiva, y que cualquier obligación derivada de la misma quede extinguida por confusión.
En la contestación a la reconvención, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, como única defensa, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la reconviniente toda vez que su representado había sido despedido y es la demandada la que debe pagar el preaviso.
TERCERO: Las partes desplegaron en el proceso la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Promueve el demandante cuatro (4) constancias de trabajo expedidas por su empleadora, que rielan a los folios del 37 al 40, ambos inclusive, instrumentos privados que conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fueron desconocidos por la parte demandada-reconvenida. En atención a dicho desconocimiento y como quiera que no se promovió el cotejo de las firmas, deben desecharse del proceso por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2. Igualmente promueve el representante judicial del demandante, constancia de participación de la empleadora respecto del cambio de horario, misiva fechada el 15 de julio de 1997. Dicho instrumento privado fue desconocido por la demandada-reconviniente, y al no haber sido demostrada por el demandante la autenticidad de la firma de dicho instrumento, ha quedado desechado del proceso por carecer de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
3. Promueve también participación de despido hecha por la demandada en fecha 29 de julio de 1997. Dicho instrumento privado fue desconocido por la demandada-reconviniente, y al no haber sido demostrada por el demandante la autenticidad de la firma de dicho instrumento, ha quedado desechado del proceso por carecer de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
4. Asimismo fueron promovidas las copias de seis (06) copias de supuestos recibos de pago efectuados por la empleadora a su representado, solicitando al efecto la intimación a la contraria para la exhibición de los originales. En el acto fijado para la exhibición, la representante sin poder de la parte demandada desconoció los instrumentos y manifestó que ellos no emanan de su representada y por ende mal podría exhibirlos. No habiendo sido producido ningún elemento de prueba que permita atribuir a la demandada la autoría de los supuestos recibos en los que sólo aparece la rúbrica del demandante, no puede apreciarse la prueba de exhibición promovida, y en consecuencia se desestiman también las documentales por tratarse de copias al carbón que carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Como se dijo antes la parte demandada pretendió la promoción de una serie de instrumentos lo cual hizo en forma extemporánea antes de haber sido contestada la reconvención y por consiguiente sin que hubiere comenzado el lapso de promoción de pruebas; en razón de ello se declaró expresamente que no había promovido pruebas.
Sin embargo de una revisión de tales instrumentos el Tribunal pudo evidenciar que el promovido con la letra “D” se trata de un instrumento privado que no encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede ser valorado. ASI SE DECIDE.
Los acompañados marcados con las letras “A”, “B” y “C”, pueden ser catalogados como instrumentos públicos administrativos, pero sólo en lo que respecta a su recepción por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que en la elaboración de su contenido no interviene el ente administrativo, sino que depende exclusivamente de la empresa demandada. Por otro lado, la planilla de participación de retiro fue entregada fuera del plazo que aparece expresamente establecido al pie del instrumento lo cual hace dudar respecto de la veracidad de la fecha de retiro que aparece señalada en el mismo. En consecuencia, aún cuando tales instrumentos pudieren encuadrar dentro de la excepción prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de ellos no puede derivarse el hecho que pretendía demostrar la demandada, lo que hace que deban ser desestimados, como en efecto ASI SE DECLARA.
Respecto de la copia fotostática del instrumento marcado “B”, que fue acompañada junto al escrito de contestación, considera este Juzgador que no es menester ampliar pronunciamiento respecto de su valoración en virtud de haber sido analizado el original del mismo, corriendo su copia igual suerte por no emanar del instrumento ningún elemento de juicio que pueda servir para desvirtuar lo alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Tribunal debe proceder a emitir su fallo y para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
De manera pues que, de acuerdo a los argumentos expresados por la parte demandada, y de la manera como plasmó su contestación, ha quedado expresamente reconocida la existencia de la relación laboral, y los anticipos y préstamos hechos al trabajador y aducidos por éste en el libelo.
Asimismo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1. Que el demandante laboró en el cargo de ANODIZADOR DE ALUMINIO.
2. Que el último salario del demandante fue la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) diarios.
Tales hechos deben tenerse por admitidos por no haber sido expresada contradicción alguna contra ellos. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente plasmado, la decisión de mérito se circunscribe a determinar lo siguiente:
1. Si la fecha de inicio de la relación laboral fue la aducida en el libelo, o por el contrario el trabajador comenzó a prestar servicios en la oportunidad indicada por la demandada.
2. Si el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado aducido por el actor, o si por el contrario lo fue por abandono del trabajo, tal y como lo alega la representante sin poder de la demandada, y la fecha en que ello ocurrió.
3. Si le fueron pagados al trabajador las cantidades de dinero correspondientes a la antigüedad en forma anual, tal y como lo alegó la demandada que había ocurrido.
4. De lo antes expresado dependerá si subsiste o no la obligación de pagar las prestaciones sociales reclamadas y en las cantidades aludidas en el escrito libelar.
Para determinar la procedencia o no de los argumentos de la demandada resulta necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria, respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma derogada en la actualidad pero bajo cuyo imperio se sustanció la causa contenida en este expediente.
En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
Por aplicación de la doctrina antes expresada, debe este Juzgador precisar que en el caso que nos ocupa la parte demandada tenía la carga de probar los hechos nuevos alegados como fundamento para el rechazo y contradicción de las pretensiones del demandante, y será sobre la base de esa premisa que se analizarán sus dichos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así las cosas tenemos que, la parte demandada no aportó elemento alguno que permita a este Juzgador deducir que la fecha de ingreso y egreso fueren las alegadas por la representación de la demandada, ya que los únicos instrumentos acompañados contienen una serie de menciones cuya colocación en dichas planillas depende exclusivamente del patrono. Por ello fueron desestimadas del proceso. En razón de lo anterior a este Tribunal le es forzoso concluir que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 03 de febrero de 1992, tal y como lo adujo.
Sin embargo, respecto de la fecha de terminación de dicha relación, este Tribunal observa que la misma no coincide con el hecho cierto que el patrono participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su despido o retiro en fecha 27 de junio de 1997, tal y como consta del sello húmedo impreso en la planilla respectiva.
Ahora bien, aceptar que la fecha de egreso del trabajador hubiere sido posterior a la fecha de participación del retiro de éste del sistema del Seguro Social obligatorio, resultaría incongruente. Lo que si resulta evidente es que la finalización de la relación debió producirse entre el 24 y el 27 de junio de 1997, siendo ésta última fecha que por fonéticamente se asemeja más a la alegada por el actor.
En razón de ello se establece que la finalización de la relación laboral se produjo el 27 de junio de 1997, por lo que tuvo una duración de 5 años, 4 meses y 24 días, lo cual no va a incidir en el cálculo de las prestaciones sociales toda vez que este tiempo fue calculado por el demandante en 5 años y 5 meses, es decir 6 días más de lo establecido por el Juzgador. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACIÓN: La parte demandada aduce como motivo de la finalización de la relación laboral el abandono del trabajo por parte del trabajador, lo cual encuadra dentro de la figura del retiro voluntario.
Tal afirmación resulta alejada de la realidad, toda vez que el ABANDONO DEL TRABAJO, conforme la legislación, resulta una CAUSA JUSTIFICADA de despido, tal y como lo precisa el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, si efectivamente hubiere existido dicha causal para el despido justificado, debía el patrono proceder a su participación, conforme las previsiones del artículo 116.
No trajo a los autos la parte demandada ningún elemento del que pueda presumirse la ocurrencia de la debida participación del despido del trabajador, por lo que opera, a favor de este último, la presunción de confesión contenida en dicha norma, y por tanto debe declararse que la causa de terminación de la relación de trabajo lo fue el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador, tal y como fue alegado en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACION: Respecto del supuesto pago al trabajador de la prestación de antigüedad en forma anual, argüido por la parte demandada, no consigue este Tribunal ningún elemento del que pueda derivarse la certeza de dicha afirmación. Las documentales aportadas por el demandante que reflejan algún dato que pudiere servir de apoyo o sustento para tal afirmación, fueron desconocidas por la parte demandada y en razón de ello quedaron desechadas del proceso por no emanar de la empresa demandada.
Así pues, debe declararse improcedente dicho alegato, como en efecto ASI SE DECLARA.
Además, alega la parte demandada que no procede el pago del monto correspondiente a las vacaciones y utilidades fraccionadas, reclamado por el actor, toda vez que según sus dichos no fue correcta la proporción utilizada en el cálculo de esos conceptos. Sin embargo no señala la forma en que, a su criterio, deben ser, calculados, operando respecto de dicho alegato la admisión tácita. ASI SE DECIDE.
También, habida cuenta que la terminación de la relación de trabajo – tal y como quedó establecida en este fallo - lo fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de lo calculado por concepto del BONO DE TRANSFERENCIA. ASI SE DECIDE.
SEXTA CONSIDERACIÓN: En lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, considera este Tribunal que, tal y como lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación, el cálculo de éste concepto resulta confuso. Sin embargo, el argumento según el cual no se adeudan intereses en razón de haber pagado la antigüedad en forma anual, queda de plano desestimado toda vez que quedó establecido en este fallo que al trabajador no le ha sido pagado ninguna cantidad de dinero por concepto de antigüedad.
No obstante, al no haber indicado el demandante la fórmula utilizada para el cálculo de los intereses reclamados ni la tasa de intereses aplicada, este Tribunal acordará el pago de dicho concepto pero en la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que ordenará realizar mediante un solo perito, conforme la tasa de intereses indicada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada desde el día en que debía producirse el pago de las prestaciones adeudadas, 29 de junio de 1997, exclusive, hasta el día en que fue presentada la demanda originaria, 04 de marzo de 1998, inclusive.
SEPTIMA CONSIDERACION: Por último observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador en razón del rechazo por parte de la demandada de la acción incoada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por el demandante en su libelo de demanda, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo, a fin de disminuir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Cúmplase.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por JOSE FELIPE NAVARRO contra ALUMINIUM FLAMINGO, C. A., ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, y SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la demandada al demandante. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.165.250,oo), por concepto de las prestaciones sociales a que se hizo acreedor el demandante por la relación laboral que mantuvo con ésta, tal y como fueron discriminados con anterioridad, sin incluir lo determinado por el demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y previa deducción de los anticipos y préstamos por éste aducidos.
SEGUNDO: Pagar al demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designe el Tribunal, por concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales calculados sobre la base de la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día en que el trabajador se hizo acreedor de sus prestaciones, 29 de junio de 1997, exclusive, hasta la fecha de interposición de la presente demanda – 04 de marzo de 1998 -, inclusive.
TERCERO: Pagar al demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el saldo de las prestaciones sociales, incluyendo en dicho monto los intereses calculados conforme el acápite anterior, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 04 de marzo de 1998, exclusive, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS tanto del proceso como de la reconvención, a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 159-00.
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