REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1997, bajo el Nº 76, Tomo 201-A Pro.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.038.
DEMANDADA: NERY NILA BECERRA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.820.089.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial y le fue designada Defensora Judicial en la persona de NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.967.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).
EXPEDIENTE Nº 1962-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 22 de septiembre de 2004, reformado el 19 de octubre de ese mismo año, mediante el cual la representación judicial de la demandante reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de la demandada distinguido como local comercial Nº 32, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que señala insolutas, correspondientes a los meses que van desde octubre de 2002 hasta mayo de 2004, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.681.746,oo).
Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 28 de septiembre de 2004, y su posterior reforma en fecha 20 de octubre del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda conforme los tramites del juicio ordinario en atención a la cuantía del asunto.
Infructuosas como resultaron las gestiones realizadas para lograr la citación personal de la demandada, a solicitud de la representación judicial de la actora, se practicó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo comparecido la demandada al llamamiento por carteles, en fecha 17 de mayo de 2005, se le designó defensora judicial en la persona de la abogada NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente.
Tras haber aceptado el cargo, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, la Defensora Judicial designada a la demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representada, lo cual tuvo lugar el 10 de agosto de 2005.
Sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes en el lapso legal para ello.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente a dicho acto.
Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia y no habiendo ningún impedimento subjetivo por parte del sentenciador para hacerlo, este Tribunal pasa a pronunciar su fallo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
La litis en este proceso quedó trabada de la manera que se describe a continuación:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, y en su posterior reforma, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que su representada es administradora del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba, Municipio Zamora, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Que la demandada NERY NILA BECERRA MILLAN adquirió la propiedad de un inmueble, constituido por un local destinado a comercio, distinguido con el Nº 32, ubicado en el nivel denominado Planta Baja, del Centro Comercial Oasis Center, antes descrito, y le corresponde un porcentaje de condominio de ciento trece milésimas por ciento (0,113%), sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones del Centro Comercial.
3) Que la demandada adeuda por concepto de cuotas de condominio la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.681.746,oo) correspondientes a veinte (20) cuotas insolutas comprendidas desde el mes de octubre de 2002 hasta mayo de 2004, ambas inclusive.
4) Que como quiera que la mencionada ciudadana se ha negado a cumplir con el pago de las descritas cantidades de dinero adeudadas a su representada judicial, procede a demandar para obtener el cumplimiento de dichas obligaciones.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada a la demandada, en términos generales, esgrimió las siguientes defensas:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos expresados en la misma, ni asistirle el derecho a la demandante.
2) Negó expresamente que su representada adeude a la parte demandante las cantidades de dinero mencionadas en la demanda.
TERCERO: La parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio:
a) Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación de la abogada de la demandante, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1363 del Código Civil para ser considerado como Instrumento auténtico, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. ASI SE DECLARA.
b) Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda el 10 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 11, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se designa a la demandante como administradora del Centro Comercial Oasis Center, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1363 del Código Civil para ser considerado como Instrumento auténtico, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. ASI SE DECLARA.
c) VEINTE (20) recibos de condominio, correspondientes a las cuotas generadas por el local 32, Nivel Planta Baja, del Centro Comercial Oasis Center, durante los meses que van desde Octubre de 2002 hasta mayo de 2004, ambos inclusive, planillas que – conforme las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de la cuota que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos. ASI SE DECLARA.
d) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble que generó las cuotas de condominio cuyo pago se reclama, protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 15. Dicho instrumento reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis y analizado como fue el material probatorio aportado, este Tribunal pasa a decidir conforme lo alegado y probado, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la citada Ley.
En efecto, la demandante, CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A., aduce que la demandada le adeuda unas cantidades de dinero por concepto de cuotas de condominio generadas por el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial Oasis Center, correspondientes al inmueble propiedad de ésta que se encuentra situado en el nivel Planta Baja, de dicho centro comercial.
Ante la negativa y rechazo de la parte demandada a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente existen las obligaciones demandadas y, en ese caso, si la demandada efectivamente se encuentra en mora de su cumplimiento o si, por el contrario, ésta no tiene obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, ha quedado demostrada y reconocida la cualidad de la empresa CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A., como administradora del inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del local comercial de la demandada y del mandato de administración otorgado a la demandante, los cuales tienen pleno valor probatorio de esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la administradora del Centro Comercial, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, a la propietaria del local Nº 32, situado en el Nivel Planta Baja, del Centro Comercial Oasis Center, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de BECERRA MILLAN NERY, demandada de autos y persona que aparece del instrumento de propiedad consignado, como propietaria del local en cuestión.
Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor de la demandada de autos. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, negada la existencia de la obligación, por efecto del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que no hizo en el término probatorio correspondiente.
Por consiguiente, le es forzoso a este Juzgador declarar que la acción de cobro de cuotas de condominio, resulta a todas luces procedente, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador que en el petitorio del libelo de demanda fue incluida la solicitud de corrección monetaria de los montos adeudados por la demandada.
La presente acción si bien versa sobre el cobro de cantidades de dinero, líquidas y exigibles por imperio de la Ley de Propiedad Horizontal, no es menos cierto que tales obligaciones no son pactadas con anterioridad, sino que obedecen a la distribución equitativa de los gastos ocasionados para el mantenimiento de las áreas comunes, gastos que en teoría son sufragados por la Administradora y retribuidos a ésta mediante el pago del condominio. Por consiguiente, tales sumas están referidas a deudas de valor que pueden ser perfectamente sometidas a corrección monetaria, y con mayor razón si – como en el caso que nos ocupa – sólo son demandados los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno, que han sido incluidos en los recibos de condominio hasta la fecha de la demanda.
Por consiguiente, es procedente la corrección monetaria de las sumas adeudadas desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, exclusive, hasta el día que la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en la parte dispositiva, tomando como base de dicho cálculo el índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C. A. contra NERY NILA BECERRA MILLAN, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.681.746,oo), a que ascienden las cuotas de condominio generadas por el inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses comprendidos entre OCTUBRE de 2002 y MAYO de 2004, ambos inclusive.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la CORRECCION MONETARIA de la suma indicada en el acápite anterior, desde el día 22 de septiembre de 2004, exclusive, hasta el día en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme, tomando como base para dicho cálculo indexatorio, los índices de inflación contenidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computaran los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiera lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1962-04.
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