REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.683.317.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ILDEMARO LATUFF PETIT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.153.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIRBEL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de octubre de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 472-A Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.804.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 263-02.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 30 de enero de 2002, mediante el cual se demanda el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que la demandante aduce se le adeudan con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le unió a la demandada y que en conjunto, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.422.331,40), los intereses moratorios por la prestación de antigüedad, más la corrección monetaria o indexación judicial de dicho monto.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 13 de febrero de 2002, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana ZULIMA ROJAS para el acto de contestación de la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día quince (15) de marzo de 2002, en la persona de ZULIMA ROJAS, conforme consta de la declaración rendida por el Alguacil de este Despacho en esa misma fecha.
En fecha 22 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de demanda.
Por sentencia de fecha 06 de mayo de 2002 fue resuelta la cuestión previa promovida declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR y ordenando la subsanación del escrito libelar.
Subsanada como fue la cuestión previa, y en la oportunidad correspondiente para ello, el abogado ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, apoderado judicial de la demandada, dio formal contestación de la demanda, acto que se verificó el día 23 de mayo de 2002.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, que serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
En fecha 12 de agosto de 2002 sólo la parte demandada presentó informes siendo la oportunidad correspondiente a dicho acto.
En fecha 06 de agosto de 2003, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, el Juez Titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa ordenando al efecto la notificación de la parte contraria.
El 20 de octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo impedimento subjetivo para ello, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido OBSERVA:


-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que prestó sus servicios a la demandada cumpliendo funciones como OPERARIO CHOFER, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 263.520,oo).
2) Que en fecha 07 de enero de 2002 la ciudadana ZULIMA ROJAS procedió a despedirlo según se evidencia de la carta de despido que dice acompañar.
3) Que le corresponde una liquidación derivada de su relación laboral que la demandada está obligada a pagarle, sobre la base de las siguientes especificaciones:
a. QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.519.999,60), por concepto de antigüedad.
b. DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 259.999,80) por concepto de preaviso omitido.
c. CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 147.333,22) por concepto de vacaciones anuales.
d. CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 108.333,25) por concepto de vacaciones fraccionadas.
e. OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.666,60) por concepto de bono vacacional.
f. QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 519.999,60), por concepto de utilidades.
g. SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 779.999,40) por concepto de Indemnización por despido injustificado.
4) Que procede a demandar el pago de todos esos montos que en conjunto ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.422.331,40).
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, en el acto de contestación de la demanda, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Admite la existencia de la relación laboral aludida por el demandante, asÍ como también el tiempo de servicio.
2. Reconoce Expresamente que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8784,oo) diarios.
3. Niega que la terminación de la relación laboral ocurriera por despido injustificado. En su defecto, alega que el trabajador fue despedido en forma justificada, y que en su oportunidad hizo la correspondiente participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
4. Niega adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales. En su defecto alude haber pagado íntegramente el monto correspondiente a las prestaciones del trabajador.
5. Niega adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad en razón de haber pagado la suma correspondiente en su oportunidad.
6. Aduce que no procede la cantidad reclamada por concepto de preaviso en razón que el despido ocurrió por causa justificada.
7. Niega adeudar el monto reclamado por concepto de vacaciones en razón de que las mismas ya fueron disfrutadas y canceladas.
8. Aduce que la suma reclamada por concepto de Vacaciones fraccionadas no procede en razón de haber sido despedido el trabajador en forma justificada.
9. Igualmente aduce que no le corresponde al trabajador la cantidad reclamada por concepto de bono vacacional por haber sido despedido justificadamente.
10. Respecto de la cantidad reclamada por concepto de Utilidades, aduce que al trabajador le fueron pagadas las utilidades de todos los ejercicios económicos y laboró sólo 7 días de 2002 por lo que conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde ninguna cantidad por este concepto.
11. Por último aduce que no le corresponde al trabajador la indemnización por despido solicitada, toda vez que el despido ocurrió por causa justificada.
TERCERO: Las partes desplegaron en el proceso la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Promueve el demandante con el libelo, carta de despido que le dirigiera la demandada en fecha 07 de enero de 2002. Dicho instrumento privado ha quedado reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocida su firma en la oportunidad correspondiente, y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido conforme las previsiones del artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2. Promueve además en el lapso probatorio, cinco (05) instrumentos privados contentivos de supuestos recibos de pago de nómina, que rielan a los folios del 59 al 63, ambos inclusive. Dichos instrumentos carecen de rúbrica y por consiguiente de autoría, por lo que no tienen valor probatorio alguno. Además con dichos instrumentos el apoderado judicial del demandante pretendía demostrar la relación laboral que en ningún momento se ha encontrado en entredicho. Por el contrario fue admitida expresamente por la demandada. En razón de ello se desestiman dichos instrumentos. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Promueve el apoderado de la demandada, original del recibo de liquidación de prestaciones sociales del demandante, instrumento privado que ha quedado legalmente reconocido por no haber sido desconocida la rúbrica en la oportunidad correspondiente, conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe valorarse conforme lo prevé el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2) Promueve además, copia del escrito de participación de despido del demandante, debidamente presentado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2002 por la ciudadana ZULIMA ROJAS, Coordinadora de Gestión Humana de la demandada. Dicho instrumento posee sello húmedo original del Juzgado en cuestión, razón por la cual este Tribunal le atribuye el valor probatorio del instrumento tenido legalmente por reconocido, y emerge de autos como plena prueba de las circunstancias en él alegadas, habida cuenta que el trabajador no demostró haber instado el procedimiento correspondiente para calificar el despido, conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual desvirtúa la presunción iuris tantum contenida en la referida norma. ASI SE DECIDE.
3) Instrumento privado contentivo de finiquito suscrito por el demandante, respecto a haber recibido del Banco Mercantil, C. A., lo depositado por la empresa en el fideicomiso correspondiente a la prestación de antigüedad. Dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, quedando por tanto debidamente reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4) Instrumento privado contentivo de listado anexo del saldo del fideicomiso que fue aperturado a favor del demandante en el Banco Mercantil, C. A., correspondiente a los montos depositados por la empresa por concepto de la prestación de antigüedad. Dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, quedando por tanto debidamente reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5) Instrumento privado contentivo de comprobante de egreso suscrito por el demandante, en el cual se hace constar que éste recibió el monto correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales luego de las deducciones por concepto de prestación de antigüedad que le fuere entregada por el banco, y lo correspondiente a préstamos, tal y como se refleja en la liquidación propiamente dicha. Dicho instrumento no fue desconocido en su oportunidad, quedando por tanto debidamente reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
6) Acompaña copia de la participación del despido hecha al trabajador, la cual no aparece suscrita por éste, pero cuyo segundo ejemplar fue acompañado por el demandante y valorado en capítulo anterior. Razón por la cual no merece mayor consideración. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Tribunal debe proceder a emitir su fallo y para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
De manera pues que, de acuerdo a los argumentos expresados por la parte demandada, y de la manera como plasmó su contestación, quedaron admitidas expresamente por su representación judicial las siguientes circunstancias:
1. La existencia de la relación laboral.
2. El último salario devengado por el trabajador.
3. La fecha de inicio y terminación y por ende el tiempo de duración de la relación laboral.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente plasmado, la decisión de mérito se circunscribe a determinar lo siguiente:
1. La causa de terminación de la relación laboral, pues de la determinación de la naturaleza del despido del trabajador dependerá si subsiste o no la obligación de pagar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y en las cantidades aludidas en el escrito libelar.
Para determinar la procedencia o no de los argumentos de la demandada resulta necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria, respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma derogada en la actualidad pero bajo cuyo imperio se sustanció la causa contenida en este expediente.
En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”

Por aplicación de la doctrina antes expresada, debe este Juzgador precisar que en el caso que nos ocupa la parte demandada tenía la carga de probar los hechos nuevos alegados como fundamento para el rechazo y contradicción de las pretensiones del demandante, y será sobre la base de esa premisa que se analizarán sus dichos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así las cosas tenemos lo siguiente:
En primer lugar, consta en autos fehacientemente que efectivamente la demandada cumplió con la obligación legal de participar al Juez Laboral el despido del trabajador, motivando suficientemente las razones por las que consideró que el mismo era justificado. Asimismo, la participación se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha quedado desvirtuada, como se dijo con anterioridad, la presunción respecto de que el despido fuere injustificado. Aunado a ello, la propia carta de despido contiene los motivos alegados ante la autoridad judicial, lo cual da mayor credibilidad a las afirmaciones de la empresa respecto de las causas que originaron el despido. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ante tal circunstancia, el demandante tenía el derecho de alegar que no estaba de acuerdo con los motivos alegados por su patrono para el despido, lo cual no hizo. Por ende, a este Tribunal le resulta forzoso declarar que efectivamente el trabajador admitió su conformidad con el despido y con las razones aludidas por su patrono para justificarlo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De acuerdo a lo expresado, corresponde analizar los montos reclamados por el actor y negados por el representante judicial de la demandada.
Respecto de la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ha quedado debidamente probado que al trabajador le fueron calculadas en forma correcta las asignaciones por este concepto, y que las mismas fueron depositadas o abonadas mes a mes en un fideicomiso abierto en el Banco Mercantil, C. A.
Igualmente quedó probado que el trabajador recibió la cantidad correspondiente a ese concepto directamente del Banco mercantil, por lo que no queda a deber nada la demandada por ese concepto. ASI SE DECIDE.
Respecto del monto que el trabajador ha solicitado por concepto del preaviso omitido, dada la naturaleza del despido, antes declarada, resulta improcedente la reclamación por ese concepto. ASI SE DECIDE.
Respecto de los montos correspondientes a las vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, reclamadas en el escrito libelar por el demandante, este Tribunal observa que el trabajador pretende una doble compensación por concepto de vacaciones, toda vez que pide las vacaciones anuales del último período laborado y además reclama el pago de vacaciones fraccionadas. Tomando en consideración que el trabajador ingresó a la empresa en fecha 17 de febrero de 1999, el último período laborado sería el correspondiente desde el 17 de febrero de 2001 hasta el 07 de enero de 2002, es decir inferior a un año.
De allí, que no le correspondería al trabajador, en caso de encontrarse amparado por las previsiones contenidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cobrar lo correspondiente a las vacaciones en atención a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, ni el bono vacacional al que se refiere el artículo 223 ibidem, sino las fracciones correspondientes al tiempo laborado – ex artículo 225 antes mencionado.
Ahora bien, considera este Juzgador que habiendo sido justificado el despido por el que se puso fin a la relación laboral, opera la excepción prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que siendo justificada la causa del despido, no procede el pago de las vacaciones fraccionadas, y menos aún el bono vacacional, en razón que el derecho al que se refiere el artículo 224 del mismo texto legal no había nacido para la fecha del despido, por no haber sido laborado un año completo.
Por consiguiente, resulta improcedente la reclamación de vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional. ASI SE DECLARA.
Respecto de la indemnización por despido contendida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada por el trabajador, la misma es sólo procedente en caso de despido injustificado, y en el caso que nos ocupa, la relación de trabajo terminó por despido justificado, tal y como quedó determinado con anterioridad. Por consiguiente, resulta improcedente dicha reclamación. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Respecto de las utilidades reclamadas por el demandante, observa este Juzgador que existe imprecisión respecto del período o ejercicio fiscal al que pertenecen éstas.
Por ello, este Tribunal debe asumir que efectivamente, habiéndole sido liquidada junto con las prestaciones sociales una diferencia de utilidades, las correspondientes al ejercicio fiscal del año 2001 le fueron pagadas al trabajador.
En consecuencia la reclamación contenida en el libelo se refiere a las utilidades del año 2002, del cual sólo laboró 7 días, como bien lo alegó la representación judicial de la demandada, y conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este beneficio debe ser calculado de acuerdo a la proporción por meses completos de servicio, lo cual no es procedente en el caso que nos ocupa, por no haber laborado un mes completo. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: En razón de lo expresado anteriormente, demostrado como fue que la relación de trabajo se extinguió por despido justificado, y habiendo sido declarado improcedente el cobro de los conceptos reclamados por el demandante habida cuenta de la naturaleza del despido, resulta forzoso declarar que la acción incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral debe sucumbir, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA contra DISTRIBUIDORA DIRBEL, C. A., plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 263-02.