REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: MARIA IGINIA COLLAZO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.521.986.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ANGEL CENTENO, JOSEFINA OCANDO y GLORIA C. de CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.083, 53.308 y 53.386, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRO MÉDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM (CEMAFOZ), antes CONSEJO SUPERIOR DE LA SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL DE VENEZUELA, sociedad civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1954, bajo el Nº 23, folio 44, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1954, cuya reforma consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de febrero de 1985, bajo el Nº 32, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1985.
APODERADA DE LA DEMANDADA: FLOR TERESITA TERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.157.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 289-02.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 27 de abril de 2000 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que la demandante aduce se le adeudan con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le unió a la demandada y que en conjunto, luego de deducir los pagos ya recibidos por ese concepto, ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.808.272,oo), mas la corrección monetaria o indexación judicial de dicho monto.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 02 de mayo de 2000, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano JACOBO DIB ESPEJO.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día doce (12) de mayo de 2000, en la persona de LUSMELDY BERROTERAN, en su carácter de administradora, conforme consta de la declaración rendida por el Alguacil de ese Despacho Judicial en fecha 15 del mismo mes y año. Igualmente hace constar expresamente que procedió a fijar un cartel de citación en la sede de la demandada, otro lo fijó en la cartelera del Tribunal y un tercer ejemplar lo consignó en el expediente.
En fecha 17 de mayo de 2000, el representante legal de la demandada, ciudadano JACOBO DIB ESPEJO, debidamente asistido de abogado, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa co tenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
Por sentencia de fecha 30 de junio de 2000 fue resuelta la cuestión previa promovida declarándola SIN LUGAR y ordenando la prosecución del juicio con la subsiguiente contestación de la demanda.
En la oportunidad correspondiente para ello, la abogada FLOR TERESITA TERÁN, apoderada judicial de la demandada, dio formal contestación de la demanda, acto que se verificó el día 06 de julio de 2000.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, que serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
En fecha 07 de agosto de 2000 ambas partes presentaron informes en la oportunidad correspondiente a dicho acto.
El 12 de marzo de 2002 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para decidir el fondo de la controversia, y declinó la competencia en este Tribunal de Municipio, donde fueron recibidas las actas procesales en fecha 23 de mayo de 2002.
En fecha 08 de agosto de 2003, a solicitud de la apoderada judicial de la demandada, el Juez Titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa ordenando al efecto la notificación de la parte demandante.
El 12 de enero de 2004 se dio por notificado el apoderado judicial de la demandante.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo impedimento subjetivo para ello, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 15 de agosto de 1996, comenzó a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida y subordinada como médico gastroenterólogo para el CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM (CEMAFOZ).
2) Que el horario de la prestación del servicio durante el tiempo que duró la relación fue de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía.
3) Que el 31 de mayo de 1999 fue despedida de manera injustificada por el Director de la sociedad, Dr. JACOBO DIB ESPEJO, en forma escrita según comunicación de esa misma fecha.
4) Que acude al órgano jurisdiccional para demandar por cobro de diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a los siguientes conceptos:
a. CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 495.609,oo), por concepto de ANTIGÜEDAD de acuerdo al viejo régimen laboral.
b. UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.269.326,80), por concepto de antigüedad acumulada conforme al nuevo régimen laboral.
c. TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 35.709,38) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
d. CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 173.398,44) por concepto de la diferencia prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e. CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.888,39) por concepto de la diferencia de las vacaciones fraccionadas.
f. TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.114,89) por concepto de diferencia del bono vacacional.
g. VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 26.435,12), por concepto de Diferencia del Bono de fin de año.
h. DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 253.777,20) por concepto de la diferencia de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso conforme el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.
i. TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 380.665,80) por concepto de la diferencia de la indemnización por despido injustificado conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
j. OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 886.992,20) por concepto de Preaviso Omitido conforme el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
k. Manifiesta que los montos reclamados ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.808.272,oo).
5) Además reclama que la suma demandada sea objeto de recálculo o compensación monetaria, es decir la indexación de dicho monto.
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, en el acto de contestación de la demanda, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Hace valer como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD del demandado para sostener el juicio. En tal sentido arguye que la parte actora demanda por diferencia de prestaciones sociales a la empresa CENTRO MÉDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM, y que dicho Centro Médico no tiene personalidad jurídica y es dirigido y administrado por la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FEDERICO OZANAM”, como se desprende del acta constitutiva y estatutaria que acompaña a la contestación. Además manifiesta que la demandante se refiere al Centro Médico como “La Empresa”, concepto que desvirtúa totalmente la naturaleza del Centro Médico Asistencia Federico Ozanam, que es una institución sin fines de lucro, cuya misión es prestar asistencia médica integral de alto nivel técnico, ético y humanitario a la comunidad de Guatire y Guarenas a costos bajos para la calidad de servicios que presta. Por otra parte señala que la actora al identificar a la demandada con datos de registro que no le corresponden lo hace bajo falso supuesto, lo que acarrea vicios procesales de forma y fondo que hacen nugatoria la petición pretendida.
2. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la demandante la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
3. Señala que las cantidades atribuidas por la actora al salario devengado tanto mensual, como diario, no se ajustan a la realidad, toda vez que ésta percibía salario fijo mensual de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), y honorarios profesionales del 40% por consulta y 25% por estudio realizado, por lo cual coexistía el pago de salario y de honorarios profesionales por la actividad desplegada por la demandante.
4. Alude la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adminicula dicha norma al artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de la posibilidad de que existan convenios entre profesionales y patronos de percibir salarios y honorarios profesionales al mismo tiempo.
5. Señala que la actora al firmar y recibir conforme los comprobantes de pago donde se especifican clara y detalladamente el salario básico de CIENTO VEITNICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), el 40% sobre las consultas y el 25% de los estudios realizados, se establece claramente que existía un convenio entre las partes, conocido y aceptado por la actora al recibir la remuneración establecida en los recibos de pago, el cual califica como un contrato tácito.
6. En razón del rechazo respecto del salario que devengaba la actora, rechaza y contradice que su representada deba pagar las cantidades reclamadas en razón de que su cálculo se encuentra mal realizado.
7. Por último, y respecto de lo reclamado por la actora por concepto de PREAVISO OMITIDO, considera que este rubro constituye una doble reclamación habida cuenta que solicitó además de ello el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Las partes desplegaron en el proceso la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Promueve la demandante con el libelo, Constancia de trabajo, expedida por el CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM en fecha 26 de mayo de 1997, instrumento privado que no fue desconocido, impugnado o desvirtuado de ningún modo por la parte demandada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil debe tenerse como plena prueba de las circunstancias en él contenidas. ASI SE DECIDE.
2. Promueve además con el escrito libelar instrumento privado constituido por CARTA DE DESPIDO dirigida a la demandante por la demandada en fecha 31 de mayo de 1999, instrumento privado que no fue desconocido, impugnado o desvirtuado de ningún modo por la parte demandada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil debe tenerse como plena prueba de las circunstancias en él contenidas. ASI SE DECIDE.
3. Acompaña copias de recibos de pago y comprobantes de nómina expedidos por la demandada en diferentes fechas en los cuales se evidencian los montos devengados por la demandante por la prestación de sus servicios. Tales instrumentos corren insertos a los folios 43, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53. Ahora bien, todos dichos instrumentos además que no fueron desconocidos por la parte demandada, algunos fueron exhibidos por ésta en fecha 18 de julio de 2000 en el acto fijado al efecto, y el resto que no lo fue, debe tenerse como exacto su contenido conforme la copia acompañada por la demandante. Por consiguiente se aprecian como plena prueba de su contenido. ASI SE DECLARA.
4. Igualmente acompañó instrumentos que rielan a los folios 44, 45 y 46, los cuales carecen de rúbrica y por ende de autoría. Sin embargo, la parte demandada exhibió original de la relación de pagos que riela al folio 44, la cual aprecia este Juzgador. El resto de ellos se desechan del proceso por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5. Promovió en veintitrés (23) folios, una serie de estados de cuenta del Banco Mercantil, instrumentos privados que emanan de tercero, y que no fueron ratificados por éste conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni la prueba de informes referida a los mismos fue evacuada. En razón de ello se declara que carecen de valor probatorio y deben ser desestimados. ASI SE DECIDE.
6. Acompaña también al escrito de pruebas, copia de Instrumento privado contentivo de la liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada el 31 de mayo de 1999. La parte demandante promovió la exhibición del original lo cual se verificó el día 18 de julio de 2000 en el acto fijado al efecto. Por consiguiente se tiene le concede a dicha copia pleno valor probatorio respecto del contenido del instrumento. ASI SE DECIDE.
7. Promovió además instrumento privado que riela al folio 78 del expediente, contentivo de la misiva dirigida por la demandada a la demandante en fecha 20 de marzo de 1998 referente al cambio de horario de consulta, y notificándole que sus honorarios médicos profesionales serían los mismos que venía devengando. Dicha misiva no fue desconocida por la parte demandada conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como legalmente reconocida y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de su contenido. ASI SE DECIDE.
8. Consigna al folio 79 copia fotostática de un instrumento privado que por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio y por tanto se desestima. ASI SE DECLARA.
9. Promovió la demandante las testimoniales de los ciudadanos IRALIS OVALLES, JUSNERDY SILVA, ELISA BERRIOS, MARIA ELENA PIÑA y ROBERT POLEO. De dichas testimoniales este Tribunal OBSERVA:
a. Sólo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos IRALIS DEL CARMEN OVALLES, ELISA MARIA BERRIOS VILORIA, MARIA ELENA PIÑA QUIJADA y ROBERT JESUS POLEO GARCIA. Todos fueron contestes en afirmar que conocen a la demandante por haber utilizado los servicios médicos de ésta en el Centro Médico Asistencial Federico Ozanam. No obstante, desconocen los pormenores de la relación laboral, pues su conocimiento limitado de ésta es referencial.
b. A pesar de que el Tribunal debe apreciar los dichos de los testigos, nada aportan a la litis, pues la relación de trabajo no fue desconocida ni se encuentra en entredicho. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Acompaña a su escrito de contestación un instrumento privado contentivo del CALCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la ciudadana MARIA i. COLLAZO MATA, elaborado por ANGEL G. NAVARRO, persona ajena al proceso. Dicho instrumento no fue ratificado por el tercero por medio de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
2) Acompaña también, original del documento constitutivo estatutario de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERICO OZANAM, debidamente Protocolizado ante la oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y del acta de asamblea extraordinaria de miembros asociados de dicha Asociación, de fecha 5 de mayo de 1997, también debidamente protocolizada en la misma Oficina de Registro Público, instrumentos que reúnen las condiciones para ser considerados instrumentos públicos conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y como tales son apreciados por este Tribunal. ASI SE DECLARA.
3) Acompaña original de instrumento privado contentivo de Constancia de trabajo, expedida por ésta, a favor de la demandante. Dicho instrumento, aún cuando emana de la promovente misma, debe ser apreciado en todo aquello que beneficia a la demandante. ASI SE DECIDE.
4) Acompaña copia de una misiva dirigida por la demandada a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 1997, la cual posee en original sello húmedo de recepción en dicha Inspectoría. Dicha instrumental se aprecia en todo su valor respecto de su contenido. ASI SE DECLARA.
5) Acompaña copia fotostática de dos instrumentos privados, que rielan a los folios 83 y 84 del expediente, contentivos de RECIBOS expedidos por la demandante a favor de la demandada por concepto del pago de sueldos básicos y otros ingresos. Los originales a los que corresponden dichas copias fueron acompañadas a la vez por la demandante y fueron objeto de análisis y apreciación en su oportunidad por lo que resulta innecesario uno nuevo. ASI SE DECLARA.
6) Acompaña al folio 85 del expediente relación de honorarios médicos que carece de rúbrica y por ende de autoría. Sin embargo posee un sello húmedo de la Sociedad San Vicente de Paúl lo que hace presumir emana de la demandante. Por consiguiente, se aprecia respecto de su contenido en todo aquello que beneficia a la parte contraria. ASI SE DECLARA.
7) Acompaña a los folios del 86 al 91, original de instrumentos privados correspondientes a misiva y liquidación de prestaciones sociales, dirigidas a la Junta Directiva de la demandada, elaboradas por el ciudadano Ángel G. Navarro C., tercero ajeno a la litis. Dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente carecen de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
8) Promueve como testigo a la ciudadana SILVIA PEÑA, quien labora como Jefe de Personal de la demandada, y cuya declaración no aprecia este Juzgador en razón que dicha ciudadana, por el cargo de confianza que desempeña dentro de la demandada, tiene evidente interés en las resultas del pleito, amén que el contenido de su declaración se encuentra dirigido a demostrar la existencia de un convenio entre las partes respecto del pago de salario y honorarios por separado, lo cual no consta de ninguna manera en el expediente. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Tribunal debe proceder a emitir su fallo y para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Como punto previo debe pronunciarse este Juzgador respecto de la defensa de FALTA DE CUALIDAD de la demandada.
En tal sentido, la representación judicial de la demandada fundamenta dicha defensa en el hecho que, a su criterio, el CENTRO MEDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM, carece de personalidad jurídica, y por consiguiente de capacidad procesal ni puede obrar por si mismo, toda vez que su administración y dirección está a cargo de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FEDERICO OZANAM”.
Ahora bien, para demostrar dicho alegato trae a los autos únicamente el acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FEDERICO OZANAM”, mas no así la del CENTRO MÉDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM (CEMAFOZ), o en su defecto el acta constitutiva del CONSEJO SUPERIOR DE LA SOCIEDAD SAN VICENTE DE PAUL, Sociedad Civil plenamente identificada en el escrito libelar por la parte demandante.
Por la interpretación jurisprudencial del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma derogada pero bajo cuyo imperio se sustanció la causa, correspondía la carga probatoria del hecho nuevo alegado a la parte demandada, quien sólo demostró que efectivamente la administración y dirección de la demandada recae en la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FEDERICO OZANAM” lo cual no obsta para que ella tenga personalidad jurídica, toda vez que siendo la demandada, como lo adujo la demandante, una ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil, esta goza de plena capacidad de goce y de ejercicio, aún cuando su administración y dirección se encuentre a cargo de otra sociedad civil de posterior constitución.
Empero, observa este Juzgador que quien expide todos los instrumentos privados que demuestran la existencia de la relación laboral, reconocida tácitamente por quien compareció en representación de la demandada, fue el CENTRO MÉDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM, y por consiguiente se tiene como empleador o patrono a dicho Centro Asistencial, que conjuntamente con la ASOCIACION CIVIL que lo dirige y administra conforma una UNIDAD ECONÓMICA de carácter permanente, pues reúne todos los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea declarada su existencia, como en efecto ASI SE DECLARA.
Así pues, independientemente de la calificación de “empresa” que hace la demandante de la asociación civil para la cual prestó servicios, la existencia de la UNIDAD ECONÓMICA declarada con anterioridad hace que forzosamente la defensa de FALTA DE CUALIDAD deba sucumbir, como en efecto ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
De manera pues que, de acuerdo a los argumentos expresados por la parte demandada, y de la manera como plasmó su contestación, se tienen por admitida la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio prestado por la demandante y el cargo que ésta desempeñó para la demandada, por no haber sido expresada contradicción alguna contra ellos. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente plasmado, la decisión de mérito se circunscribe a determinar lo siguiente:
1. El monto al que asciende el salario que la demandante devengaba, pues de esa determinación dependerá si subsiste o no la obligación de pagar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y en las cantidades aludidas en el escrito libelar.
Para determinar la procedencia o no de los argumentos de la demandada resulta necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria, respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma derogada en la actualidad pero bajo cuyo imperio se sustanció la causa contenida en este expediente.
En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
Por aplicación de la doctrina antes expresada, debe este Juzgador precisar que en el caso que nos ocupa la parte demandada tenía la carga de probar los hechos nuevos alegados como fundamento para el rechazo y contradicción de las pretensiones del demandante, y será sobre la base de esa premisa que se analizarán sus dichos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así las cosas tenemos lo siguiente:
Consta en autos que efectivamente la demandante devengaba un salario que estaba conformado por los siguientes rubros:
1) CIENTO VEITNTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales de sueldo básico.
2) CUARENTA POR CIENTO (40%) del ingreso por concepto de las consultas a los pacientes atendidos por ésta.
3) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del ingreso por concepto de los estudios realizados como médico gastroenterólogo a los pacientes atendidos por ésta.
No obstante lo anterior, todos los rubros indicados forman parte de los beneficios laborales por la prestación del servicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no existe ningún elemento de prueba que permita establecer un convenio expreso entre las partes respecto de la individualización y exclusión del salario de algún monto generado por honorarios profesionales.
De hecho, en algunos instrumentos, tales como a relación de ingresos cursante al folio 44 del expediente, se describe un sueldo promedio que surge de la operación matemática realizada con los ingresos de la demandante que varían mes a mes. De allí que surja en la psiquis del sentenciador la certeza de que los honorarios médicos de la demandante eran satisfechos con el sueldo básico más las comisiones porcentuales por consulta y estudios realizados a los pacientes. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Tal argumento cobra mayor fuerza del instrumento acompañado por la demandante en copia al folio 77 del expediente, y exhibido en original por la demandada, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de mayo de 1999. Al pie de dicho instrumento se establece que queda pendiente el cálculo de intereses que sería complementado luego de la cancelación del mes de mayo, ya que dicho cálculo dependía de los HONORAROS DEL MES. Entonces, si para el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad era tomado en cuenta el salario conformado además por los porcentajes antes aludidos, y no fueron calculados sobre la base del salario básico, como pretende la representación judicial de la demandada sea declarado, es lógico concluir que los porcentajes aludidos resultaban comisiones y por tanto formaban parte del salario en atención a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cálculo dependía del monto devengado en el mes correspondiente, tal y como lo prevé el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
También pudo observar el Tribunal que el pago de los porcentajes por concepto de consultas y estudios médicos conjuntamente con el sueldo básico, derivó de una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como consta de la comunicación dirigida por el Centro Asistencial a dicho ente administrativo, y en ningún caso puede ser atribuido a un convenio verbal entre las partes respecto de pago de honorarios profesionales de carácter no salarial. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de ello se establece que efectivamente los porcentajes devengados por la trabajadora correspondientes a consultas y estudios médicos forman parte de sus beneficios salariales, por no existir ningún convenio expreso en contrario y al haber sido calculadas las prestaciones sobre la base de un salario básico fijo, existe a favor de la demandante una diferencia de prestaciones sociales que debe ser sufragada por su empleadora. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, observa este Juzgador que, tal y como lo aduce la representación de la demandada, la actora pretende el pago de una cantidad de dinero por concepto de la diferencia correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al mismo tiempo reclama otro monto distinto por concepto del PREAVISO OMITIDO conforme lo preceptuado en el artículo 106 del mismo texto legal.
Ahora bien, tales montos corresponden al mismo concepto, pero que la ley los prevé en tiempos distintos, es decir, si el empleador, al despedir al trabajador, quiere obviar el lapso del preaviso pagará directamente lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; si por el contrario, al ser despedido injustificadamente, el trabajador insta el procedimiento de estabilidad laboral ante el órgano competente, y el empleador luego de dicho procedimiento persiste en su propósito de despedir al trabajador, procede el pago de la indemnización a la que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, habida cuenta que en la liquidación de prestaciones sociales figura la indemnización sustitutiva de preaviso conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente es el pago de la diferencia por dicho concepto, y pretender además el pago del preaviso omitido conforme el artículo 106 eiusdem, resulta a todas luces improcedente, razón por la cual al quedar excluido dicho concepto de la reclamación, la acción incoada prosperará en forma parcial, tal y como será declarado en la parte dispositiva del fallo.
QUINTA CONSIDERACION: Por último observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador en razón del rechazo por parte de la demandada de la acción incoada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por la demandante en su libelo de demanda, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo, a fin de disminuir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Cúmplase.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por MARIA IGINIA COLLAZO MATA contra CENTRO MÉDICO ASISTENCIAL FEDERICO OZANAM, plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 921.279,80), por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales a que se hizo acreedora la demandante por la relación laboral que mantuvo con ésta, tal y como fueron discriminados en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: Pagar a la demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designe el Tribunal, de aplicar a la cantidad en que fue determinada la diferencia de las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 27 de abril de 2000, exclusive, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 289-00.