REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: VICTORIA COROMOTO RONDÓN MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.098.519.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.343 y 37.342, respectivamente.
DEMANDADO: JORGE LUIS SILVA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.066.067.
APODERADA DEL DEMANDADO: IDANIA MONTENEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.545.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 133-00.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 19 de julio de 2000, mediante el cual se demanda el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que la demandante aduce se le adeudan con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le unió al demandado y que en conjunto, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 592.666,01), más la corrección monetaria o indexación judicial de dicho monto.
La demanda fue admitida por auto del día 19 de julio de 2000, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado, para el acto de contestación de la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día tres (03) de agosto de 2000, conforme consta de la declaración rendida por el Alguacil de este Despacho en esa misma fecha.
En fecha 08 de agosto de 2000, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que el demandado asistido de abogado, consignó escrito constante de cinco (5) folios, cuyos términos serán objeto de análisis posterior.
Abierta a pruebas la causa, sólo la parte demandada promovió las que consideró pertinentes, que serán analizadas posteriormente en orden a la motivación del fallo.
En fecha 07 de septiembre de 2004, el Juez Titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa ordenando al efecto la notificación de las partes, verificándose la última de ellas el 18 de noviembre de 2004.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo impedimento subjetivo para ello, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que prestó servicios personales y subordinados como secretaria del profesional de la medicina Dr. JORGE LUIS SILVA VALERO, en el consultorio ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio CENTRO COMERCIAL ENRIQUES, piso 1, entrada D, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que comenzó a laborar el 15 de enero de 1999 y terminó la relación de trabajo por despido injustificado el 16 de septiembre de 1999, por lo que la relación tuvo una duración ininterrumpida de siete meses.
3) Que su último salario devengado fue la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.666,66) diarios.
4) Que a la fecha de la demanda el empleador no le ha pagado sus prestaciones sociales, las cuales demanda sobre la base de las siguientes especificaciones:
a. CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 209.299,70) por concepto de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c. SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.533,24) por concepto de vacaciones fraccionadas.
d. CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.833,27) por concepto de utilidades fraccionadas.
e. CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 139.999,80) por concepto de indemnización por despido injustificado.
5) Que procede a demandar el pago de todos esos montos que en conjunto ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 592.666,01).
SEGUNDO: El demandado, asistido de quien luego constituyó como su apoderada judicial, en el acto de contestación de la demanda, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Negó y rechazó genéricamente todos los hechos aducidos en la demanda.
2. Admite como cierto que la demandante trabajó para él en el CENTRO MÉDICO ZAMORA, S. R. L., de la cual es Director Principal, desde el día 16 de enero de 1999, hasta el día 21 de mayo de 1999.
3. Aduce que a dicha ciudadana se le pagaron todos los conceptos que se le adeudaban con motivo de la relación laboral que aduce existió, toda vez que ésta prestó servicios para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMORA, S. R. L., en su única sede situada en la misma dirección señalada en el escrito libelar.
TERCERO: Las partes desplegaron en el proceso la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
No aportó la demandante al proceso ningún elemento de prueba.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1) Promovió la declaración de los ciudadanos GAUDIS COROMOTO PRADO GARCÍA, ZULEIDI MARGARITA PADRÓN MUÑOZ y JUAN BAUTISTA BRICEÑO, que fueron evacuadas y respecto de las cuales este Tribunal OBSERVA:
a. Respecto de la testimonial de la ciudadana ZULEIDI MARGARITA PADRÓN, la misma nada aporta respecto de los hechos controvertidos en la presente litis, toda vez que ella manifiesta laborar para la empresa CENTRO MÉDICO ZAMORA desde el 16 de mayo de 2000, y por consiguiente no tiene conocimiento de las circunstancias ocurridas en el período de tiempo en el que se desarrolló la relación de trabajo aducida por la actora, y menos aún en el que dice el demandado ésta última laboró para la empresa que representa. Por consiguiente se desestima su declaración. ASI SE DECIDE.
b. Respecto de la declaración de la ciudadana GAUDIS PRADO, merece atención el hecho que la testigo manifiesta que laboró para la Clínica CENTRO MEDICO ZAMORA en el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de marzo de 2000, y que conoce a la demandante por ser la persona que ocupó el único cargo de secretaria antes que ella. Esto es incongruente, pues según los dichos del demandado la actora laboró hasta el 21 de mayo de 1999, es decir un mes y 10 días antes de que la testigo supuestamente comenzara sus labores, por lo que resulta inverosímil que la conociera, o al menos de la declaración no se evidencia lo contrario. Además, sus dichos nada aportan a la litis, pues ella aduce haber laborado para la empresa CENTRO MEDICO ZAMORA, y la demandante dice haber laborado para el demandado. En razón de lo expresado se desestima la declaración de la testigo. ASI SE DECIDE.
c. Respecto de la declaración del testigo JUAN BAUTISTA BRICEÑO, considera este Tribunal que sus dichos resultan infundados y carentes de relevancia respecto de los hechos debatidos en este proceso, toda vez que no hay ningún elemento o razonamiento en su declaración que lo vincule con el CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA MIRANDA, lugar en el que según sus dichos laboró la demandante. Tampoco existe en autos otro elemento que adminiculado a la declaración pueda dar veracidad a sus dichos. Por consiguiente se desestima la declaración de dicho ciudadano. ASI SE DECIDE.
2) Promueve además un instrumento privado contentivo de la supuesta liquidación del contrato de trabajo existente con el doctor JORGE SILVA, tal y como puede leerse del mismo cursante al folio 20. Ahora bien, dicho instrumento no fue acompañado al escrito de pruebas, sino que fue producido en fecha posterior, razón por la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 28 de junio de 2004 dictada con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante, contra el auto dictado por este Tribunal el 13 de octubre de 2000 en el que se admiten las pruebas promovidas por el demandado, lo declaró como no presentado y fuera del mundo del proceso, ya que fue traído a los autos a los seis días de despacho luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Por consiguiente, en acatamiento a dicha decisión, se desecha del proceso dicho instrumento. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Tribunal debe proceder a emitir su fallo y para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
De manera pues que, de acuerdo a los argumentos expresados por el demandado, y de la manera como plasmó su contestación, la decisión de mérito se circunscribe a determinar si la relación laboral argüida por la demandante existió con el demandado o por el contrario lo fue con la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ZAMORA, C. A., pues, en razón del rechazo genérico del resto de las afirmaciones de la demandante, de esa determinación dependerá si subsiste o no la obligación de pagar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y en las cantidades aludidas en el escrito libelar.
Para determinar la procedencia o no de los argumentos de la demandada resulta necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria, respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma derogada en la actualidad pero bajo cuyo imperio se sustanció la causa contenida en este expediente.
En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”

Por aplicación de la doctrina antes expresada, debe este Juzgador precisar que en el caso que nos ocupa la parte demandada tenía la carga de probar los hechos nuevos alegados como fundamento para el rechazo y contradicción de las pretensiones del demandante, específicamente la presunta falta de cualidad de éste aludida de manera soslayada, y será sobre la base de esa premisa que se analizarán sus dichos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así las cosas tenemos lo siguiente:
Alega el demandado que su demandante laboró para él en el CENTRO MÉDICO ZAMORA, C. A. sociedad mercantil de la que es Director Principal, y por consiguiente los servicios prestados lo fueron para dicha empresa y no para él.
Asimismo que dicha relación laboral tuvo una duración inferior a la alegada por la demandante y que la referida sociedad mercantil pagó a la demandante todos los conceptos que se le adeudaban con motivo de dicha relación laboral.
No fue probado que efectivamente la demandante hubiere laborado por cuenta de la empresa CENTRO MÉDICO ZAMORA, C. A., por lo que se tiene como cierto que laboró por cuenta y bajo la subordinación del demandado. ASI SE DECIDE.
Tampoco fue probada que la duración de la relación de trabajo fue por un lapso inferior al alegado por la demandante, por lo que se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios el 15 de enero de 1999 y su egreso se produjo por despido injustificado el 16 de septiembre de 1999. ASI SE DECLARA.
No fue fundamentado el rechazo respecto del último salario devengado por la trabajadora, y en virtud de ello se tiene como admitido el monto señalado por ésta en el libelo, es decir, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.666,66) diarios. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, no existe en autos ningún elemento probatorio que permita a este Juzgador al menos presumir que la defensa del demandado respecto de su pretendida falta de cualidad es cierta, y habiendo sido reconocida la relación laboral por éste - aún cuando pretendió desviar la litis hacia la defensa antes mencionada - resulta forzoso declarar que las aseveraciones de la parte demandante son acertadas en todas sus partes, y por consiguiente la acción incoada debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACIÓN: No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante pretende el pago de 45 días de salario por concepto de antigüedad, lo cual contraría el dispositivo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente reza:
“…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”
Teniendo como premisa dicha disposición legal, tenemos que a la demandante, habiendo laborado siete (7) meses, sólo le corresponden 20 días por concepto de prestación de antigüedad, en razón que durante los primeros tres meses de la relación laboral no le correspondía la acreditación de esta prestación, sino que se hizo acreedora de dicho beneficio a partir del cuarto (4º) mes de trabajo ininterrumpido. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo expresado, estima este Juzgador necesario hacer la corrección del monto reclamado para ajustarlo a la transcrita disposición legal, y en consecuencia la demanda será declarada procedente en forma parcial. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Por último observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora en razón del rechazo por parte del demandado de la acción incoada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por la demandante en su libelo de demanda, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo, a fin de disminuir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Cúmplase.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por VICTORIA COROMOTO RONDON MONROY contra JORGE LUIS SILVA VALERO, plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 476.699,50), por concepto de las prestaciones sociales a que se hizo acreedora la demandante por la relación laboral que mantuvo con éste, tal y como fueron discriminados en la parte motiva del fallo, luego de hacer el ajuste de la prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Pagar a la demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designe el Tribunal, de aplicar a la cantidad en que fueron determinadas las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 19 de julio de 2000, exclusive, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 133-00.