REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de septiembre de 2006.
196º y 147º
Admitida como fue la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por VILMA JOSEFINA COLMENARES contra LUIS ALBERTO ZARRAGA GUADARRAMA contenida en el expediente Nº 2308-06, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 27 de julio de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada dio en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad ubicado constituido por la Villa distinguida con el Nº 6-G, Conjunto Residencial Los Robles, Urbanización Castillejo, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que conforme la cláusula Tercera del contrato la duración del mismo fue establecida en seis (6) meses fijos contados a partir de la autenticación del referido contrato, y prorrogable por el mismo lapso por una sola vez a conveniencia de las partes.
3) Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales con condominio incluido, pagaderos en la cuenta de ahorros Nº 0105-0034-600034-28144-4 del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora.
4) Que el retardo en el pago de dos cánones de arrendamiento daría derecho a su representada a exigir la desocupación inmediata del inmueble, considerándose éste rescindido de pleno derecho.
5) Que transcurridos los seis (6) meses de vigencia del contrato, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, prorrogándose automáticamente éste por seis (6) meses más, y así sucesivamente hasta el 25 de febrero de 2006.
6) Que el arrendatario pagó el canon de arrendamiento hasta el 25 de abril de 2006, fecha a partir de la cual dejó de pagar, adeudando a la fecha de interposición de la demanda las mensualidades correspondientes al 25 de mayo de 2006 y 25 de junio de 2006, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) exactos.
7) Que además de no pagar, el arrendatario y su esposa han agredido física y verbalmente a su poderdante, tal y como se evidencia de la denuncia formulada en ese sentido ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta jurisdicción.
8) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente la RESOLUCION DEL CONTRATO y la entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del contrato de arrendamiento accionado, suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 23, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del instrumento poder que acredita la representación que el abogado de la demandante ejerce.
TERCERO: La representación judicial de la demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se designe a su representada como depositaria del mismo.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, en la cuestión que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de arrendadora del inmueble objeto del contrato, aún cuando no fue acompañada la prueba de la propiedad del mismo y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (tiempo de duración, canon de arrendamiento, forma de pago del canon de arrendamiento, estipulaciones por incumplimiento, entre otras), así como la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se pide. Sin embargo y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, en el decreto de la medida se establecerá la posibilidad de desvirtuar el supuesto de hecho de dicha norma, y por ende, de hacer suspender la ejecución de la cautela. ASI SE DECLARA.
Asimismo, por no constar en autos la prueba fehaciente de la propiedad del inmueble, no podrá ser concedida la petición respecto de la designación de la actora como depositaria del inmueble, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será suplido con la designación de una empresa DEPOSITARIA JUDICIAL debidamente acreditada. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por la Villa distinguida con el Nº 6-G, Conjunto Residencial Los Robles, Urbanización Castillejo, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria del inmueble a secuestrar así como de los bienes que se encuentren en el mismo en el caso de Depósito necesario, a la firma LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.724.116, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor a quien se exhorte al efecto, antes de la práctica de la medida.
3) Asimismo, para el caso de depósito necesario de bienes muebles se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.175.490, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo momento derechos de terceros, y para el caso que le sean presentados por el demandado, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO de 2006 y JUNIO DE 2006, ambos inclusive, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno de ellos, o en su defecto los depósitos bancarios realizados en las cuenta de ahorros signada con el Nº 0105-0034-600034-28144-4 del BANCO MERCANTIL a favor de la demandante con posterioridad al 25 de mayo de 2006 y por los meses y montos supra indicados, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitirle el mismo anexo a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.